Constitución de 1837
LA CONSTITUCIÓN DE 1837
UN PARÉNTESIS LIBERAL
El 13 de agosto de 1836 la Reina María Cristina se vio obligar a dictar un decreto por
el que reconocía la Constitución de 1812 y la convocatoria de unas nuevas Cortes. José
María Calatrava fue la persona elegida por la Regenta para presidir el nuevo gobierno,
que habría de convocar las Cortes para el 24 de octubre de ese mismo año.
Una comisión fue la encargada de redactar la nueva Constitución, que constaba de 77
artículos repartidos en 13 títulos y dos disposiciones adicionales, y que fue promulgada el
18 de junio de 1837. En el discurso pronunciado por la Reina María Cristina, la Regente
dijo: "Declaro de nuevo mi espontánea adhesión y aceptación libre, y cubre y presencia
mi augusta hija que tenéis delante, y cuyos sentimientos espero que no sean diversos de
los míos. La Reina de España, aunque en edad tan corta, debía asistir a este solemne
acto. Acostúmbrese desde ahora a vivir entre vosotros, a oír vuestros consejos, a
penetrarse de vuestro bien y a procurarlo con todas las potencias de su alma. Ella es la
heredera que el cielo concedió al voto de los españoles, ella es la alumna de la libertad,
educada a la sombra de las leyes protectoras; que su primer sentimiento sea venerarlas,
su principal deber cumplirlas, su incesante anhelo, defenderlas".
La nueva Constitución, que mantuvo el régimen confesional católico, fue el resultado
de la influencia de sus antecesoras, la Constitución de 1812 y el Estatuto Real de 1834, en
un intento de convertirla en un instrumento válido para el gobierno, tanto de progresistas
como de moderados. Introdujo en España la Monarquía Constitucional como forma de
gobierno, estableció de forma implícita la división de poderes (por primera vez se habla
del poder judicial) y consagró algunos derechos como la libertad de imprenta o la
inviolabilidad del domicilio, pero no incluyó una declaración de derechos propiamente
dicha.
Establecía dos cámaras: Senado y Congreso de los diputados. Precisamente sobre la
primera se llegó a decir que "era el más torpemente organizado de Europa”. Para la
elección de los diputados tan sólo se requería ser español, de estado seglar y haber
cumplido 25 años. Aprobada la Constitución, las Cortes elaboraron una ley electoral, que
concedía el derecho al voto a los españoles mayores de 25 años que pagasen 200 reales de
contribución directa. Se pasó de ser poseedor de una renta a pagar unos impuestos para
ejercer el derecho al voto. En 1837 se inició una etapa presidida por un gobierno
moderado que duró hasta 1840, año en el que los progresistas tomaron las riendas del
poder y obligaron a la Regente a exiliarse de España, asumiendo este cargo el general
Baldomero Espartero. Éste fue derrotado por los moderados el 3 de mayo de 1844 y
sustituido por otro general, Ramón Marina Narváez.
CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA
(18 de julio de 1837)
Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Reina
de las Españas; y en su Real nombre, y durante su menor edad, la Reina viuda su madre
Doña María Cristina de Borbón, Gobernadora del Reino; a todos los que la presente
vieren y entendieren, saber: Que las Cortes generales han decretado y sancionado, y Nos
de conformidad aceptado, lo siguiente:
Siendo la voluntad de la Nación revisar, en uso de su Soberanía, la Constitución política
promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, las Cortes generales, congregadas a este
fin, decretan y sancionan la siguiente
CONSTITUCIÓN DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA
TÍTULO I
De los españoles
Art. 1. Son españoles:
1.° Todas las personas nacidas en los dominios de España.
2.° Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
3.° Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
4.° Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.
La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero, y por admitir
empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.
Art. 2. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa
censura, con sujeción a las leyes.
La calificación de los delitos de imprenta corresponde exclusivamente a los jurados.
Art. 3. Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey,
como determinan las leyes.
Art. 4. Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá
más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y
criminales.
Art. 5. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su
mérito y capacidad.
Art. 6. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado
por la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 7. No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni
allanada su casa, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
Art. 8. Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias la suspensión
temporal en toda la Monarquía, o en parte de ella, de lo dispuesto en el artículo anterior,
se determinará por una ley.
Art. 9. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal
competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban.
Art. 10. No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y ningún español será
privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad común, previa la
correspondiente indemnización.
Art. 11. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión Católica
que profesan los españoles.
TÍTULO II
De las Cortes
Art. 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey
Art. 13. Las Cortes se componen de dos Cuerpos colegisladores iguales en facultades: el
Senado y el Congreso de los diputados.
TÍTULO III
Del Senado
Art. 14. El número de los senadores será igual a las tres quintas partes de los diputados.
Art. 15. Los senadores son nombrados por el Rey a propuesta, en lista triple, de los
electores que en cada provincia nombran los diputados a Cortes.
Art. 16. A cada provincia corresponde proponer un número de senadores proporcional a
su población; pero ninguna dejará de tener por lo menos un Senador.
Art. 17. Para ser Senador se requiere ser español, mayor de cuarenta años y tener los
medios de subsistencia y las demás circunstancias que determine la ley electoral.
Art. 18. Todos los españoles en quienes concurran estas cualidades, pueden ser
propuestos para senadores por cualquier provincia de la Monarquía.
Art. 19. Cada vez que se haga elección general de diputados por haber expirado el
término de su encargo, o por haber sido disuelto el Congreso, se renovará por orden de
antigüedad la tercera parte de los senadores, los cuales podrán ser reelegidos.
Art. 20. Los hijos del Rey y del heredero inmediato de la Corona son senadores a la edad
de veinticinco años.
TÍTULO IV
Del Congreso de los Diputados
Art. 21. Los diputados se elegirán por el método directo, y podrán ser reelegidos
indefinidamente.
Art. 23. Para ser Diputado se requiere ser español, del estado seglar, haber cumplido
veinticinco años, y tener las demás circunstancias que exija la ley electoral.
Art. 24. Todo español que tenga estas cualidades, puede ser nombrado Diputado por
cualquier provincia.
Art. 25. Los diputados serán elegidos por tres años.
TÍTULO V
De la celebración y facultades de las Cortes
Art. 26. Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender
y cerrar sus sesiones, y disolver el Congreso de los Diputados; pero con la obligación, en
este último caso, de convocar otras Cortes, y reunirlas dentro de tres meses.
Art. 27. Si el Rey dejare de reunir algún año las Cortes antes del 1 de diciembre, se
juntarán precisamente en este día; y en el caso de que aquel mismo año concluya el
encargo de los diputados, se empezarán las elecciones el primer domingo de octubre para
hacer nuevos nombramientos.
Art. 28. Las Cortes se reunirán extraordinariamente luego que vacare la Corona, o que el
rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno.
Art. 29. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores forma el respectivo reglamento para su
gobierno interior, y examina la legalidad de las elecciones y las calidades de los
individuos que le componen.
Art. 30. El Congreso de los Diputados nombra su Presidente, Vicepresidentes y
Secretarios.
Art. 31. El Rey nombra para cada legislatura de entre los mismos senadores, el Presidente
y Vicepresidente del Senado, y éste elige sus secretarios.
Art. 32. El Rey abre y cierra las Cortes, en persona o por medio de los ministros.
Art. 33. No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que lo esté el otro
también, excepto en el caso en que el Senado juzgue a los ministros.
Art. 34. Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos ni en presencia del Rey.
Art. 35. Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas, y sólo en los casos que
exijan reserva, podrá celebrarse sesión secreta.
Art. 36. El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.
Art. 37. Las leyes sobre contribuciones y crédito públic o se presentarán primero al
Congreso de los Diputados, y si en el Senado sufrieren alguna alteración que aquél no
admita después, pasará a la sanción real lo que los diputados aprobaren definitivamente.
Art. 38. Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman a
pluralidad absoluta de votos; pero para votar las leyes se requiere la presencia de la mitad
más uno del número total de los individuos que le componen.
Art. 39. Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechare algún proyecto de ley, o le
negare el Rey la sanción, no podrá volverse a proponer un proyecto de ley sobre el mismo
objeto en aquella legislatura.
Art. 40. Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, les
pertenecen las facultades siguientes:
1.ª Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona, y a la Regencia o Regente del
Reino, el juramento de guardar la Constitución y las leyes.
2 ª Resolver cualquier duda de hecho o de derecho, que ocurra en orden a la sucesión a la
Corona.
3 ª Elegir Regente o Regencia del Reino y nombrar tutor al Rey menor, cuando lo
previene la Constitución.
4 ª Hacer efectiva la responsabilidad de los ministros, los cuales serán acusados por el
Congreso y juzgados por el Senado.
Art. 41. Los senadores y los diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el
ejercicio de su encargo.
Art. 42. Los senadores y los diputados no podrán ser procesados ni arrestados durante las
sesiones sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser hallados in fraganti;
pero en este caso, y en el de ser procesados o arrestados cuando estuvieren cerradas las
Cortes, se deberá dar cuenta lo más pronto posible al respectivo Cuerpo para su
conocimiento y resolución.
Art. 43. Los diputados y senadores que admitan del Gobierno o de la Casa Real pensión,
empleo que no sea de escala en su respectiva carrera, comisión con sueldo, honores o
condecoraciones, quedan sujetos a reelección.
TÍTULO VI
Del Rey
Art. 44. La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad.
Son responsables los ministros.
Art. 45. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se
extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior, y a la
seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 46. El Rey sanciona y promulga las leyes.
Art. 47. Además de las prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le corresponde:
1.° Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la
ejecución de las leyes.
2.° Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
3.° Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes.
4.° Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las
Cortes.
5.° Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga.
6.° Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias.
7.° Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.
8.° Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la
administración pública.
9.° Nombrar y separar libremente los ministros.
10.° Nombrar todos los empleados públicos y conceder honores y distinciones de todas
clases, con arreglo a las leyes.
Art. 48. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
1.° Para enajenar, ceder o permutar cualquiera parte del territorio español.
2.° Para admitir tropas extranjeras en el Reino.
3.° Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio, y los que
estipulen dar subsidio a alguna Potencia extranjera.
4.° Para ausentarse del Reino.
5.° Para contraer matrimonio, y para permitir que lo contraigan las personas que sean
súbditos suyos y estén llamados por la Constitución a suceder en el Trono.
6.° Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.
Art. 49. La dotación del Rey y su familia se fijará por las Cortes al principio de cada
reinado.
TÍTULO VII
De la sucesión de la Corona
Art. 50. La Reina legítima de las Españas es Doña Isabel II de Borbón.
Art. 51. La sucesión en el Trono de las Españas será, según el orden regular, de
primogenitura y representació n, prefiriendo siempre la línea anterior a las posteriores; en
la misma línea el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado el varón a la
hembra y en el mismo sexo la persona de más edad a la de menos.
Art. 52. Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de doña Isabel II de
Borbón, sucederán, por el orden que queda establecido, su hermana y los tíos hermanos
de su padre, así varones como hembras, y sus legítimos descendientes, si no estuviesen
excluidos.
Art. 53. Si llegaren a extinguirse todas las líneas que se señalan, las Cortes harán nuevos
llamamientos, como más convenga a la Nación.
Art. 54. Las Cortes deberán excluir de la sucesión aquellas personas que sean incapaces
para gobernar o hayan hecho cosa porque merezcan perder el derecho a la Corona.
Art. 55. Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el gobierno del
Reino.
TÍTULO VIII
De la menor edad del Rey y de la Regencia
Art. 56. El Rey es menor de edad hasta cumplir catorce años.
Art. 57. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad o vacare la Corona
siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las Cortes, para gobernar el
Reino, una Regencia compuesta por una, tres o cinco personas.
Art. 58. Hasta que las Cortes nombren la Regencia será gobernado el Reino
provisionalmente por el padre o la madre del Rey y en su defecto por el Consejo de
Ministros.
Art. 59. La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán
los actos del Gobierno.
Art. 60. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el
Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no le hubiere nombrado, será tutor
el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán las Cortes,
pero no podrán estar reunidos los encargos de Regente y de tutor del Rey, sino en el padre
o la madre de éste.
TÍTULO IX
De los ministros
Art. 61. Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad, deberá
ser firmado por el Ministro a quien corresponda, y ningún funcionario público dará
cumplimiento a lo que carezca de este requisito.
Art. 62. Los ministros pueden ser senadores o diputados y tomar parte en las discusiones
de ambos Cuerpos Colegisladores; pero sólo tendrán voto en aquel a que pertenezcan.
TÍTULO X
Del poder judicial
Art. 63. A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las
leyes en los juicios civiles y criminales; sin que puedan ejercer otras funciones que las de
juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
Art. 64. Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de haber, la
organización de cada uno, sus facultades, el modo de hacerlas, y las calidades que han de
tener sus individuos.
Art. 65. Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que determinan las
leyes.
Art. 66. Ningún Magistrado o Juez podrá ser depuesto de su destino temporal o perpetuo,
sino por sentencia ejecutoria; ni suspendido sino por auto judicial, o en virtud de orden
del Rey, cuando éste, con motivos fundados, le manda juzgar por el Tribunal competente.
Art. 67. Los jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que
cometan.
Art. 68. La justicia se administra en nombre del Rey.
TÍTULO XI
De las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos
Art. 69. En cada provincia habrá una Diputación provincial, compuesta del número de
individuos que determine la ley, nombrados por los mismos electores que los diputados a
Cortes.
Art. 70. Para el gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos, nombrados por los
vecinos, a quienes la ley concede este derecho.
Art. 71. La ley determinará la organización y funciones de las Diputaciones provinciales
y de los Ayuntamientos.
TÍTULO XII
De las contribuciones
Art. 72. Todos los años presentará el Gobierno a las Cortes el presupuesto general de los
gastos del Estado para el año siguiente, y el plan de las contribuciones y medios para
llenarlos; como asimismo las cuentas de la recaudación e inversión de los caudales
públicos para su examen y aprobación.
Art. 73. No podrá imponerse ni cobrarse ninguna contribución ni arbitrio que no esté
autorizado por la ley de presupuestos u otra especial.
Art. 74. Igual autorizació n se necesita para disponer de las propiedades del Estado y para
tomar a préstamo para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a
préstamo sobre el crédito de la Nación.
TÍTULO XIII
De la fuerza militar
Art. 76. Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza militar
permanente de mar y tierra.
Art. 77. Habrá en cada provincia cuerpos de milicia nacional, cuya organización y
servicio se arreglará por una ley especial; y el Rey podrá en caso necesario disponer de
esta fuerza dentro de la respectiva provincia; pero no podrá emplearla fuera de ella sin
otorgamiento de las Cortes.
Artículos adicionales
Art. 1. Las leyes determinarán la época y el modo en que se ha de establecer el Juicio por
Jurados para toda clase de delitos.
Art. 2. Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales.
Conforme con lo dispuesto en esta Constitución, me adhiero a ella y la acepto en nombre
de mi augusta hija la Reina Doña Isabel II. María Cristina, Reina Gobernadora.
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