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lunes, 25 de julio de 2011

la politica en españa ---- CONSTITUCIÓN DE 1812: ¡VIVA LA PEPA!




Constitución de 1812
CONSTITUCIÓN DE 1812: ¡VIVA LA PEPA!
Con España invadida por los franceses y en plena Guerra de la Independencia, el
Consejo de la Regencia convocó Cortes Generales en Cádiz, que se inauguraron el 24 de
septiembre de 1810 con la asistencia de cerca de un centenar de diputados de las distintas
provincias españolas, de América y Filipinas. Ese día fueron en su mayoría suplentes,
puesto que las distancias y el estado de guerra que entonces se vivía en el país impidieron
a muchos parlamentarios asistir al acto inaugural. Desde el primer momento se adoptó el
principio de soberanía nacional y la división de poderes, aunque estos recayeron en las
propias Cortes durante el tiempo en el que permanecieron reunidas.
Las Cortes de Cádiz tuvieron un carácter popular. Las sesiones fueron públicas,
excepto aquellas en las que se abordaban cuestiones secretas de Estado, y por primera vez
en la Constitución se produjo una identificación entre el concepto de nación y pueblo
español, hecho que ocurrirá posteriormente en las Constituciones de 1869, 1931 y en la de
1978.
Aprobada el 19 de marzo de 1812 por los 184 diputados presentes en Cádiz, la
Constitución, en sus 384 artículos, proclamó la soberanía nacional: "La soberanía reside
esencialmente en la nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de
establecer sus leyes fundamentales” (art. 13); reconoció a Fernando VII Rey de las
Españas "por la gracia de Dios y la Constitución”; definió la nación española como "la
reunión de todos los españoles de ambos hemisferios”; y estableció la división de poderes
haciendo recaer el legislativo en las Cortes (art. 15: "La potestad de hacer las leyes reside
en las Cortes con el Rey”), el ejecutivo en el Rey (art. 16: "La potestad de hacer ejecutar
las leyes reside en el Rey”), y el judicial en los tribunales (art. 17: "La potestad de
aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos
por la Ley”).
Entre los derechos fundamentales recogidos, destacaba la libertad de pensamiento y
de imprenta, y la abolición de la Inquisición. Las Cortes, de carácter unicameral, no
querían romper con la tradición monárquica española, aunque sí pretendían acabar con los
poderes absolutos del Rey. En este sentido, dos citas vienen a corroborar estas
intenciones. Una de Jovellanos, recordando a los parlamentarios la autoridad del Rey: "No
deben perder de vista que a la nación congregada toca sólo admitir o proponer; pero al
Soberano es a quien pertenece la sanción”. Otra, la de Agustín Argüelles, pronunciada en
un discurso ante las Cortes el 18 de agosto de 1811: "La experiencia ha demostrado hasta
la evidencia que no puede haber libertad ni seguridad, y por lo mismo, justicia ni
prosperidad, en un Estado en donde el ejercicio de toda autoridad está reunido en una
sola mano. Su separación es indispensable".
La Constitución de 1812 suprimió la representación por estamentos y estableció una
designación de los diputados por cada 60.000 habitantes elegidos por método indirecto.
Podían ser diputados todos aquellos españoles hombres, mayores de 25 años y poseedores
de una determinada renta. Se fijó que las Cortes debían reunirse tres meses al año, y se
creó una diputación permanente, compuesta por siete miembros, cuya función era la de
velar el cumplimiento de la Constitución y la convocatoria de Cortes extraordinarias.
La Constitución de Cádiz recogió, por primera vez, una organización de gobierno en
la que todas las funciones estaban reguladas. El Rey gobernaría, aunque asistido por siete
ministros y un Consejo de Estado compuesto por 40 miembros.
Se trataba, sin duda, de un código capaz de construir un sistema de gobierno moderno.
Sin embargo, el regreso de Fernando VII en 1814 y su marcado absolutismo, acabaron
con las esperanzas de los españoles. El 4 de mayo de ese mismo año, el Rey declaró la
nulidad de la Constitución de Cádiz, así como toda la legislación elaborada por las Cortes
"como si no hubieran pasado jamás tales actos y se quitasen de en medio del tiempo”.
En 1820 hubo un intento liberalizador con la sublevación del coronel Rafael Riego y
la proclamación de la Constitución de 1812. Entonces, Fernando VII, obligado por los
hechos, diría: "marchemos francamente, y yo el primero, por la senda constitucional”. El
trienio liberal, como así se ha conocido este período, finalizó en 1823 con la ayuda de los
Cien mil hijos de San Luis, un cuerpo expedicionario francés que acabó con las
pretensiones liberales españolas y liquidó un gobierno y unas Cortes que fueron incapaces
de consolidar el régimen.
En 1823 comenzó lo que los historiadores han denominado la Década Ominosa, por la
represión que el rey absolutista ejerció y la persecución de toda persona o idea sospechosa
de liberal. En 1833 murió Fernando VII y accedió al trono su hija Isabel II, una niña de
dos años cuya regente, su madre la Reina María Cristina, se vio obligada a aprobar una
ley fundamental que le evitase reconocer la Constitución de 1812.
CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ DE 1812
DON FERNANDO SÉPTIMO, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía
española, Rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del reino,
nombrada por las Cortes generales y extraordinarias, a todos los que las presentes vieren y
entendieren, sabed: Que las mismas Cortes han decretado y sancionado la siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA
En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, autor y supremo
legislador de la sociedad.
Las Cortes generales y extraordinarias de la Nación española, bien convencidas, después
del más detenido examen y madura deliberación, de que las antiguas leyes fundamentales
de esta Monarquía, acompañadas de las oportunas providencias y precauciones, que
aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento, podrán llenar
debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la
Nacional, decretan la siguiente Constitución política para el buen gobierno y recta
administración del Estado.
TÍTULO I
De la Nación española y de los españoles
CAPÍTULO I
De la Nación española
Art. 1. La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.
Art. 2. La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de
ninguna familia ni persona.
Art. 3. La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta
exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
Art. 4. La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad
civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la
componen
CAPÍTULO II
De los españoles
Art. 5. Son españoles:
1.° Todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas, y los
hijos de éstos.
2.° Los extranjeros que hayan obtenido de las Cortes carta de naturaleza.
3.° Los que sin ella lleven diez años de vecindad, ganada según la ley en cualquier pueblo
de la Monarquía.
4.° Los libertos desde que adquieran la libertad en las Españas.
Art. 6. El amor de la Patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles
y, asimismo, el ser justos y benéficos.
Art. 7. Todo español está obligado a ser fiel a la Constitución, obedecer las leyes y
respetar las autoridades establecidas.
Art. 8. También está obligado todo español, sin distinción alguna, a contribuir en
proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 9. Está asimismo obligado todo español a defender la Patria con las armas, cuando
sea llamado por la ley.
TÍTULO II
Del territorio de las Españas, su religión y gobierno y de los ciudadanos españoles
CAPÍTULO I
Del territorio de las Españas
Art. 10. El territorio español comprende en la Península con sus posesiones e islas
adyacentes: Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba,
Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias
Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demás
posesiones de África. En la América septentrional: Nueva España con la Nueva-Galicia y
península de Yucatán, Guatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de
Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo
Domingo y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas y al continente en uno
y otro mar. En la América meridional, la Nueva-Granada, Venezuela, el Perú, Chile,
provincias del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el
Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas y las que dependen de su gobierno.
Art. 11. Se hará una división más conveniente del territorio español por una ley
constitucional, luego que las circunstancias políticas de la Nación lo permitan.
CAPÍTULO II
De la Religión
Art. 12. La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica,
romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohibe el
ejercicio de cualquier otra.
CAPÍTULO III
Del Gobierno
Art. 13. El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda
sociedad política no es otro que el bienestar de los individuos que la componen
Art. 14. El Gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada hereditaria.
Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 16. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.
Art. 17. La potestad de aplicar las leyes en las causes civiles y criminales reside en los
tribunales establecidos por la ley.
CAPÍTULO IV
De los ciudadanos españoles
Art. 18. Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su origen de los
dominios españoles de ambos hemisferios y están avencidados en cualquier pueblo de los
mismos dominios.
Art. 19. Es también ciudadano el extranjero que gozando ya de los derechos de español,
obtuviere de las Cortes carta especial de ciudadano.
Art. 20. Para que el extranjero pueda obtener de las Cortes esta carta, deberá estár casado
con española, y haber traído o fijado en las Españas alguna invención o industria
apreciable, o adquirido bienes raíces por los que pague una contribución directa, o
estableciéndose en el comercio con un capital propio y considerable a juicio de las
mismas Cortes, o hecho servicios señalados en bien y defensa de la Nación.
Art. 21. Son, asimismo, ciudadanos los hijos legítimos de los extranjeros domiciliados en
las Españas, que habiendo nacido en los dominios españoles, no hayan salido nunca fuera
sin licencia del Gobierno, y teniendo veinte y un años cumplidos, se hayan avecindado en
un pueblo de los mismos dominios, ejerciendo en él alguna profesión, oficio o industria
útil.
Art. 22. A los españoles que por cualquier línea son habidos y reputados por originarios
del África, les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser
ciudadanos: en su consecuencia las Cortes concederán carta de ciudadano a los que
hicieren servicios calificados a la Patria, o a los que se distingan por su talento, aplicación
y conducta, con la condición de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres
ingenuos; de que estén casados con mujer ingenua, y avecindados en los dominios de las
Españas, y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un capital propio.
Art. 23. Sólo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos municipales, y elegir para
ellos en los casos señalados por la ley.
Art. 24. La calidad de ciudadano español se pierde:
1.° Por adquirir naturaleza en países extranjeros
2.° Por admitir empleo de otro Gobierno.
3.° Por sentencia en que se impongan penas aflictivas o infamantes, si no se obtiene
rehabilitación.
4.° Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio español sin comisión o
licencia del Gobierno.
Art. 25. El ejercicio de los mismos derechos se suspende:
1.° En virtud de interdicción judicial por incapacidad física o moral.
2.° Por el estado de deudor quebrado, o de deudor a los caudales públicos.
3.° Por el estado de sirviente doméstico.
4.° Por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido.
5.° Por hallarse procesado criminalmente.
6.° Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo
entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano.
Art. 26. Sólo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes se pueden perder o
suspender los derechos de ciudadano, y no por otras.
TÍTULO III
De las Cortes
CAPÍTULO I
Del modo de formarse las Cortes
Art. 27. Las Cortes son la reunión de todos los diputados que representan la Nación,
nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.
Art. 28. La base para la representación nacional es la misma en ambos hemisferios.
Art. 29. Esta base es la població n compuesta de los naturales que por ambas líneas sean
originarios de los dominios españoles, y de aquellos que hayan obtenido en las Cortes
carta de ciudadano, como también de los comprendidos en el artículo 21.
Art. 30. Para el cómputo de la población de los dominios europeos servirá el último censo
del año de mil setecientos noventa y siete, hasta que pueda hacerse otro nuevo, y se
formará el correspondiente para el cómputo de la población de los de ultramar, sirviendo
entre tanto los censos más auténticos entre los últimamente formados.
Art. 31. Por cada setenta mil almas de población, compuesta como queda dicho en el
artículo 29, habrá un diputado de Cortes.
Art. 32. Distribuida la población por las diferentes provincias, si resultase en alguna el
exceso de más de treinta y cinco mil almas, se elegirá un diputado más, como si el
número llegase a setenta mil, y si el sobrante no excediese de treinta y cinco mil, no se
contará con él .
Art. 33. Si hubiese alguna provincia cuya población no llegue a setenta mil almas, pero
que no baje de sesenta mil, elegirá por sí un diputado; y si bajase de este número, se unirá
a la inmediata para completar el de setenta mil requerido. Exceptúase de esa regla la isla
de Santo Domingo, que nombrará diputado, cualquie ra que sea su población.
CAPÍTULO II
Del nombramiento de diputados de Cortes
Art. 34. Para la elección de los diputados de Cortes se celebrarán juntas electorales de
parroquia, de partido y de provincia.
CAPÍTULO III
De las Juntas electorales de parroquia
Art. 35. Las Juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los ciudadanos
avecindados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los que se
comprenden los eclesiásticos seculares.
Art. 36. Estas juntas se celebrarán siempre en la península e islas y posesiones
adyacentes, el primer domingo del mes de octubre del año anterior al de la celebración de
las Cortes.
Art. 37. En las provincias de ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de
diciembre, quince meses antes de la celebración de las Cortes, con aviso que para unas y
otras hayan de dar anticipadamente las justicias.
Art. 38. En las juntas de parroquia se nombrará por cada doscientos vecinos un elector
parroquial.
Art. 39. Si el número de vecinos de la parroquia excediese de trescientos, aunque no
llegue a cuatrocientos, se nombrarán dos electores, si excediese de quinientos, aunque no
llegue a seiscientos, se nombrarán tres, y así progresivamente.
Art. 40. En las parroquias, cuyo número de vecinos no llegue a doscientos, con tal que
tengan ciento cincuenta, se nombrará ya un elector, y en aquellas en que no haya este
número se reunirán los vecinos a los de otra inmediata para nombrar el elector o electores
que les correspondan.
Art. 41. La junta parroquial elegirá a pluralidad de votos once compromisos, para que
estos nombren el elector parroquial.
Art. 42. Si en la junta parroquial hubieren de nombrarse dos electores parroquiales, se
elegirá veinte y un compromisarios, y si tres, treinta y uno; sin que en ningún caso se
pueda exceder de este número de compromisarios, a fin de evitar confusión.
Art. 43. Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones pequeñas, se observará
que aquella parroquia que llegare a tener veinte vecinos, elegirá un compromisario; la que
llegare a tener de treinta a cuarenta, elegirá dos, la que tuviera cincuenta a sesenta, tres, y
así progresivamente. Las parroquias que tuvieren menos de veinte vecinos, se unirán con
las más inmediatas para elegir compromisario.
Art. 44. Los compromisarios de las parroquias de las poblaciones pequeñas, así elegidos,
se juntarán en el pueblo más a propósito, y en componiendo el número de once, o a lo
menos de nueve, nombrarán un elector parroquial; si compusieren el número de veinte y
uno, o a lo menos de diez y siete, nombrarán dos electores parroquiales y si fueren treinta
y uno y se reunieran a lo menos veinte y cinco, nombrarán tres electores, o los que
correspondan.
Art. 45. Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de veinte
y cinco años, vecino y residente en la parroquia.
Art. 46. Las juntas de parroquia serán presididas por el jefe político, o el alcalde de la
ciudad, villa o aldea en que se congregaren, con asistencia del cura párroco para mayor
solemnidad del acto; y si en un mismo pueblo por razón del número de sus parroquias se
tuvieren dos o más juntas, presidirá una el jefe político o el alcalde, otro el otro alcalde y
los regidores por suerte presidirán los demás.
Art. 47. Llegada la hora de la reunión, que se hará en las casas consistoriales o en el lugar
donde lo tengan de costumbre, hallándose juntos los ciudadanos que hayan concurrido,
pasarán a la parroquia con su presidente, y en ella se celebrará una misa solemne de
Espíritu Santo por el cura párroco, quien hará un discurso correspondiente a las
circunstancias.
Art. 48. Concluida la misa, volverán al lugar de donde salieron, y en él se dará principio a
la junta, nombrando dos escrutadores y un secretario de entre los ciudadanos presentes,
todo a puerta abierta.
Art. 49. En seguida preguntará el presidente si algún ciudadano tiene que exportar alguna
queja relativa a cohecho o soborno para que la elección recaiga en determinada persona; y
si la hubiere deberá hacerse justificación pública y verbal en el mismo acto. Siendo cierta
la acusación, serán privados de voz activa y pasiva los que hubieren cometido el delito.
Los calumniadores sufrirán la misma pena; y de este juicio no se admitirá recurso alguno.
Art. 50. Si se suscitasen dudes sobre si en alguno de los presentes concurren las calidades
requeridas para poder votar, la misma junta decidirá en el acto lo que le parezca; y lo que
decidiere se ejecutará sin recurso alguno por esta vez y para este solo efecto.
Art. 51. Se procederá inmediatamente al nombramiento de los compromisarios; lo que se
hará designando cada ciudadano un número de personas igual al de los compromisarios,
para lo que se acercará a la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores y el
secretario; y éste las escribirá en una lista a su presencia; y en este y en los demás actos de
elección nadie podrá votarse a sí mismo, bajo la pena de perder el derecho de votar.
Art. 52. Concluido este acto, el presidente, escrutadores, y secretario reconocerán las
listas, y aquél publicará en alta voz los nombres de los ciudadanos que hayan sido
elegidos compromisarios por haber reunido mayor número de votos.
Art. 53. Los compromisarios nombrados se retirarán a un lugar separado antes de
disolverse la junta, y conferenciando entre sí, procederán a nombrar al elector o electores
de aquella parroquia, y quedarán elegidas la persona o personas que reúnan más de la
mitad de votos. En seguida se publicará en la junta el nombramiento.
Art. 54. El secretario extenderá el acta, que con él firmaran el presidente y los
compromisarios, y se entregará copia de ella firmada por los mismos a la persona o
personas elegidas, para hacer constar su nombramiento.
Art. 55. Ningún ciudadano podrá excusarse de estos encargos por motivo ni pretexto
alguno.
Art. 56. En la junta parroquial ningún ciudadano se presentará con armas.
Art. 57. Verificado el nombramiento de electores, se disolverá inmediatamente la junta, y
cualquier otro acto en que intente mezclarse será nulo.
Art. 58. Los ciudadanos que han compuesto la junta se trasladarán a la parroquia, donde
se cantará un solemne “Te Deum”, llevando al elector o electores entre el presidente, los
escrutadores y el secretario.
CAPÍTULO IV
De las juntas de partido
Art. 59. Las juntas electorales de partido se compondrán de los electores parroquiales que
se congregarán en la cabeza de cada partido, a fin de nombrar el elector o electores que
han de concurrir a la capital de la provincia para elegir los diputados de Cortes.
Art. 60. Estas juntas se celebrarán siempre, en la península e islas y posesiones
adyacentes, el primer domingo del mes de noviembre del año anterior al en que han de
celebrarse las Cortes.
Art. 61. En las provincial de Ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de enero
próximo siguiente al de diciembre en que se hubieren celebrado las juntas de parroquia.
Art. 62. Para venir en conocimiento del número de electores que haya de nombrar cada
partido, se tendrán presentes las siguientes reglas.
Art. 63. El número de electores de partido será triple al de los diputados que se han de
elegir.
Art. 64. Si el número de partidos de la provincia fuere mayor que el de los electores que
se requieren por el artículo precedente para el nombramiento de los diputados que le
correspondan, se nombrara, sin embargo, un elector por cada partido.
Art. 65. Si el número de partidos fuere menor que el de los electores que deben
nombrarse, cada partido elegirá uno, dos o más, hasta completar el número que se
requiera; pero si faltase aún un elector, le nombrará el partido de mayor población; si
todavía faltase otro, le nombrará el que se siga en mayor población, y así sucesivamente.
Art. 66. Por lo que queda establecido en los artículos 31, 32 y 33, y en los tres artículos
precedentes, el censo determina cuántos diputados corresponden a cada provincia, y
cuántos electores a cada uno de los partidos.
Art. 67. Las juntas electorales de partido serán presididas por el jefe político, o el alcalde
primero del pueblo cabeza de partido, a quien se presentarán los electores parroquiales
con el documento que acredite su elección, para que sean anotados sus nombres en el
libro en que han de extenderse las actas de la junta.
Art. 68. En el día señalado se juntarán los electores de parroquia con el presidente en las
salas consistoriales a puerta abierta, y comenzarán por nombrar un secretario y dos
escrutadores de entre los mismos electores.
Art. 69. En seguida presentarán los ele ctores las certificaciones de su nombramiento para
ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar
si están o no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán
examinadas por una comisión de tres individuos de la junta, que se nombrará al efecto,
para que informe también en el siguiente día sobre ellas.
Art. 70. En este día, congregados los electores parroquiales, se leerán los informes sobre
las certificaciones, y si se hubiere hallado reparo que oponer a alguna de ellas, o a los
electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la Junta resolverá
definitivamente y acto continuo lo que le parezca, y lo que resolviere, se ejecutará sin
recurso.
Art. 71. Concluido este acto, pasarán los electores parroquiales con su presidente a la
iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo por el eclesiástico
de mayor dignidad, el que hará un discurso propio de las circunstancias .
Art. 72. Después de este acto religioso se restituirá a las casas consistoriales, y ocupando
los electores sus asientos sin preferencia alguna, leerá el secretario este capítulo de la
Constitución, y en seguida hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el
artículo 49, y se observará todo cuanto en él se previene.
Art. 73. Inmediatamente después se procederá al nombramiento del elector o electores de
partido, eligiéndolos de uno en uno, y por escrutinio secreto, mediante cédulas en que esté
escrito el nombre de la persona que cada uno elige.
Art. 74. Concluida la votación, el presidente, secretario y escrutadores harán la
regulación de los votos, y quedará elegido el que haya reunido a lo menos la mitad de los
votos, y uno más, publicando el presidente cada elección. Si ninguna hubiere tenido la
pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número entrarán en
segundo escrutinio, y quedará elegido el que reúna mayor número de votos. En caso de
empate decidirá la suerte.
Art. 75. Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano que se halle en el ejercicio
de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y vecino y residente en el partido, ya sea
del estado seglar o del eclesiástico secular, pudiendo recaer la elección en los ciudadanos
que componen la junta, o en los de fuera de ella.
Art. 76. El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el presidente y escrutadores, y
se entregará copia de ella firmada por los mismos a la persona o personas elegidas, para
hacer constar su nombramiento. El presidente de esta junta remitirá otra copia firmada por
él y por el secretario al presidente de la junta de provincia, donde se hará notoria la
elección en los papeles públicos.
Art. 77. En las juntas electorales de partido se observará todo lo que se previene para las
juntas electorales de parroquia en los artículos 55, 56, 57 y 58.
CAPÍTULO V
De las juntas electorales de provincia
Art. 78. Las juntas electorales de provincia se compondrán de los electores de todos los
partidos de ella, que se congregarán en la capital a fin de nombrar los diputados que le
correspondan para asistir a las Cortes, como representantes de la Nación.
Art. 79. Estas juntas se celebrarán siempre en la península e islas adyacentes el primer
domingo del mes de diciembre del año anterior a las Cortes.
Art. 80. En las provincial de Ultramar se celebrarán en el domingo segundo del mes de
marzo del mismo año en que se celebraren las juntas de partido.
Art. 81. Serán presididas estas juntas por el jefe político de la capital de la provincia, a
quien se presentarán los electores de partido con el documento de su elección, para que
sus nombres se anoten en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.
Art. 82. En el día señalado se juntarán los electores de partido con el presidente en las
casas consistoriales, o en el edificio que se tenga por más a propósito para un acto tan
solemne, a puerta abierta; y comenzarán por nombrar a pluralidad de votos un secretario y
dos escrutadores de entre los mismos electores.
Art. 83. Si a una provincia no le cupiere más que un diputado, concurrirán a lo menos
cinco electores para su nombramiento: distribuyendo este número entre los partidos en
que estuviere dividida, o formando partidos para este solo efecto.
Art. 84. Se leerán los cuatro capítulos de esta Constitución que tratan de las elecciones.
Después se leerán las certificaciones de las actas de las elecciones hechas en las cabezas
de partido, remitidas por los respectivos presidentes y, asimismo, presentarán los
electores las certificaciones de su nombramiento, para ser examinadas por el secretario y
escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar si están o no arregladas. Las
certificaciones del secretario y escrutadores serán examinadas por una comisión de tres
individuos de la junta, que se nombrarán al efecto, para que informen también sobre ellas
en el siguiente día.
Art. 85. Juntos en él los electores de partido, se leerán los informes sobre las
certificaciones; y si se hubiere hallado reparo que oponer a alguna de ellas, o a los
electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la junta resolverá
definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere se ejecutará sin
recurso.
Art. 86. En seguida se dirigirán los electores de partido con su presidente a la catedral o
iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo, y el obispo o en
su defecto el eclesiástico de mayor dignidad, hará un discurso propio de las
circunstancias.
Art. 87. Concluido este acto religioso, volverán al lugar de donde salieron; y a puerta
abierta, ocupando los electores sus asientos, sin preferencia alguna, hará el presidente la
misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará todo cuanto en él se
previene.
Art. 88. Se procederá en seguida por los electores, que se hallen presentes, a la elección
del diputado o diputados, y se elegirán de uno en uno, acercándose a la mesa donde se
hallen el presidente , los escrutadores y secretario, y éste escribirá en una lista a su
presencia el nombre de la persona que cada uno elige. El secretario y los escrutadores
serán los primeros que voten.
Art. 89. Concluida la votación, el presidente, secretario y escrutadores harán la
regulación de los votos, y quedará elegido aquel que haya reunido a lo menos la mitad de
los votos, y uno más. Si ninguno hubiera reunido la pluralidad absoluta de votos, los dos
que hayan tenido el mayor número entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el
que reúna la pluralidad. En caso de empate decidirá la suerte; y hecha la elección de cada
uno, la publicará el presidente.
Art. 90. Después de la elección de diputados se procederá a la de suplentes por el mismo
método y forma, y su número será en cada provincia la tercera parte de los diputados que
le correspondan. Si a alguna provincia no le tocare elegir más que uno o dos diputados,
elegirá, sin embargo, un diputado suplente. Estos concurrirán a las Cortes, siempre que se
verifique la muerte del propietario, o su imposibilidad a juicio de las mismas, en cualquier
tiempo que uno u otro accidente se verifique después de la elección.
Art. 91. Para ser diputado de Cortes se requiere ser ciudadano que esté en el ejercicio de
sus derechos, mayor de veinticinco años y que haya nacido en la provincia o esté
avencindado en ella con residencia a lo menos de siete años, bien sea del estado seglar, o
del eclesiástico secular; pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componen la
junta, o en los de fuera de ella.
Art. 92. Se requiere además, para ser elegido diputado de Cortes, tener una renta anual
proporcionada, procedente de bienes propios.
Art. 93. Suspéndase la disposición del artículo precedente hasta que las Cortes que en
adelante han de celebrarse, declaren haber llegado ya el tiempo de que pueda tener efecto,
señalando la cuota de la renta, y la calidad de los bienes de que haya de provenir; y lo que
entonces resolvieren se tendrá por constitucional, como si aquí se hallara expresado.
Art. 94. Si sucediere que una misma persona sea elegida por la provincia de su naturaleza
y por la en que está avecindado, subsistirá la elección por razón de la vecindad, y por la
provincia de su naturaleza vendrá a las Cortes el suplente a quien corresponda.
Art. 95. Los secretarios del despacho, los consejeros de Estado, y los que sirven empleos
en la Casa Real, no podrán ser elegidos diputados de Cortes.
Art. 96. Tampoco podrá ser elegido diputado de Cortes ningún extranjero, aunque haya
obtenido de las Cortes carta de ciudadano.
Art. 97. Ningún empleado público nombrado por el Gobierno, podrá ser elegido diputado
de Cortes por la provincia en que ejerce su cargo.
Art. 98. El secretario extenderá el acta de las elecciones, que con él firmarán el presidente
y todos los electores.
Art. 99. En seguida otorgarán todos los electores sin excusa alguna a todos y cada uno de
los diputados poderes amplios, según la fórmula siguiente, entregándose a cada diputado
su correspondiente poder para presentarse en las Cortes.
Art. 100. Los poderes estarán concebidos en estos términos:
“En la ciudad de ... a ... días del mes de ... del año de ..., en las salas de ..., hallándose
congregados los señores (aquí se pondrán los nombres del presidente y de los electores de
partido que forman la junta electoral de la provincia) , dijeron ante mí el infrascrito
escribano y testigos al efecto convocados, que habiéndose procedido, con arreglo a la
Constitución política de la Monarquía española, al nombramiento de los electores
parroquiales y de partido con todas las solemnidades prescritas por la misma
Constitución, como constaba de las certificaciones que originales obraban en el
expediente, reunidos los expresados electores de los partidos de la provincia de en el día
... del mes de ... del presente año, habían hecho el nombramiento de los diputados que en
nombre y representación de esta provincia han de concurrir a las Cortes, y que fueron
electos por diputados para ellas por esta provincia los señores N.N.N., como resulta del
acta extendida y firmada por N.N.: que en su consecuencia les otorgan poderes amplios a
todos juntos, y a cada uno de por sí, para cumplir y desempeñar las augustas funciones de
su encargo, y para que con los demás diputados de Cortes, como representantes de la
Nación española, puedan acordar y resolver cuanto entendieren conducente al bien
general de ella en uso de las facultades que la Constitución determine, y dentro de los
límites que la misma prescribe, sin poder derogar, alterar o variar en manera alguna
ninguno de sus artículos bajo ningún pretexto, y que los otorgantes se obligan por sí
mismos y a nombre de todos los vecinos de esta provincia en virtud de las facultades que
les son concedidas como electores nombrados para este acto a tener por válido, y
obedecer y cumplir cuanto como tales diputados de Cortes hicieren, y se resolviere por
éstas con arreglo a la Constitución política de la Monarquía española. Así lo expresaron y
otorgaron, hallándose presentes como testigos N.N.N., que con los señores otorgantes lo
firmaron: de que doy fe”.
Art. 101. El presidente, escrutadores y secretario remitirán inmediatamente copia firmada
por los mismos del acta de las elecciones a la diputación permanente de las Cortes y harán
que se publiquen las elecciones por medio de la imprenta, remitiendo un ejemplar a cada
pueblo de la provincia.
Art. 102. Para la indemnización de los diputados se les asistirá por sus respectivas
provincias con las dietas que las Cortes en el segundo año de cada diputació n general
señalaren para la diputación que le ha de suceder; y a los diputados de Ultramar se les
abonará además lo que parezca necesario, a juicio de sus respectivas provincial, para los
gastos de viaje de ida y vuelta
Art. 103. Se observará en las juntas electorales de provincia todo lo que se prescribe en
los artículos 55, 56, 57 y 58, a excepción de lo que previene el artículo 328.
CAPÍTULO VI
De la celebración de las Cortes
Art. 104. Se juntarán las Cortes todos los años en la capital del reino, en edificio
destinado a este solo objeto.
Art. 105. Cuando tuvieren por conveniente trasladarse a otro lugar, podrán hacerlo con tal
que sea a pueblo que no diste de la capital más que doce leguas, y que convengan en la
traslación las dos terceras partes de los diputados presentes.
Art. 106. Las sesiones de las Cortes en cada año durarán tres meses consecutivos, dando
principio el día primero del mes de marzo.
Art. 107. Las Cortes podrán prorrogar sus sesiones cuando más por otro mes en sólo dos
casos: primero, a petición del Rey; y segundo, si las Cortes lo creyeren necesario por una
resolución de las dos terceras partes de los diputados.
Art. 108. Los diputados se renovarán en su totalidad cada dos años.
Art. 109. Si la guerra o la ocupación de alguna parte del territorio de la Monarquía por el
enemigo impidieron que se presenten a tiempo todos o algunos de los diputados de una o
más provincias, serán suplidos los que falten por los anteriores diputados de las
respectivas provincias, sorteando entre sí hasta completar el número que les corresponda.
Art. l l0. Los diputados no podrán volver a ser elegidos, sino mediante otra diputación.
Art. 111. Al llegar los diputados a la capital se presentarán a la diputación permanente de
Cortes, la que hará sentar sus nombres, y el de la provincia que los ha elegido, en un
registro en la secretaria de las mismas Cortes.
Art. 112. En el año de la renovación de los diputados se celebrará el día 15 de febrero a
puerta abierta la primera junta preparatoria, haciendo de presidente el que lo sea de la
diputación permanente, y de secretarios y escrutadores los que nombre la misma
diputación de entre los restantes individuos que la componen.
Art. 113. En esta primera junta presentarán todos los diputados sus poderes, y se
nombrarán a pluralidad de votos dos comisiones, una de cinco individuos para que
examine los poderes de todos los diputados; y otra de tres, para que examine de estos
cinco individuos de la comisión.
Art. 114. El día 20 del mismo febrero se celebrará también a puerta abierta la segunda
junta preparatoria, en la que las dos comisiones, informarán sobre la legitimidad de los
poderes, habiendo tenido presentes las copias de las actas de las elecciones provinciales.
Art. 115. En esta junta y en las demás que sean necesarias hasta el día 25, se resolverán
definitivamente, y a pluralidad de votos, las dudas que se susciten sobre la legitimidad de
los poderes y calidades de los diputados.
Art. 116. En el año siguiente al de la renovación de los diputados se tendrá la primera
junta preparatoria el día 20 de febrero, y hasta el 25 las que se crean necesarias para
resolver, en modo y forma que se ha expresado en los tres artículos precedentes, sobre la
legitimidad de los poderes de los diputados que de nuevo se presenten.
Art. 117. En todos los años el día 25 de febrero se celebrará la última junta preparatoria,
en la que se hará por todos los diputados, poniendo la mano sobre los santos Evangelios,
el juramento siguiente: ¿Juráis defender y conservar la religión católica, apostólica,
romana, sin admitir otra alguna en el reino? -R. Sí juro. ¿Juráis guardar y hacer guardar
religiosamente la Constitución política de la Monarquía española, sancionada por las
Cortes generales y extraordinarias de la Nación en el año de mil ochocientos y doce? -R.
Sí juro. ¿Juráis haberos bien y fielmente en el encargo que la Nación os ha encomendado,
mirando en todo por el bien y prosperidad de la misma Nación? -Sí juro. Si así lo
hiciéreis, Dios os lo premie; y si no, os lo demande.
Art. 118. En seguida se procederá a elegir de entre los mismos diputados, por escrutinio
secreto y a pluralidad absoluta de votos, un presidente, un vicepresidente y cuatro
secretarios, con lo que se tendrán por constituidas y formadas las Cortes, y la diputación
permanente cesará en todas sus funciones.
Art. 119. Se nombrará en el mismo día una diputación de veinte y dos individuos, y dos
de los secretarios, para que pase a dar parte al Rey de hallarse constituidas las Cortes, y
del presidente que han elegido, a fin de que manifieste si asistirá a la apertura de las
Cortes, que se celebrará el día primero de marzo.
Art. 120. Si el Rey se hallare fuera de la capital, se le hará esta participación por escrito,
y el Rey contestará del mismo modo.
Art. 121. El Rey asistirá por sí mismo a la apertura de las Cortes; y si tuviese
impedimento, la hará el presidente el día señalado, sin que por ningún motivo pueda
diferirse para otro. Las mismas formalidades se observarán para el acto de cerrarse las
Cortes.
Art. 122. En la sala de las Cortes entrara el Rey sin guardia, y sólo le acompañarán las
personas que determine el ceremonial para el reabrimiento y despedida del Rey, que se
prescribe en el reglamento del gobierno interior de las Cortes.
Art. 123. El Rey hará un discurso, en el que propondrá a las Cortes lo que crea
conveniente; y al que el presidente contestará en términos generales. Si no asistiere el
Rey, remitirá su discurso al presidente, para que por éste se lea en las Cortes.
Art. 124. Las Cortes no podrán deliberar en la presencia del Rey.
Art. 125. En los casos en que los secretarios del Despacho hagan a las Cortes algunas
propuestas a nombre del Rey, asistirán a las discusiones cuando y del modo que las
Cortes determinen, y hablarán en ellas; pero no podrán estar presentes a la votación.
Art. 126. Las sesiones de las Cortes serán públicas y sólo en los casos que exijan podrá
celebrase sesión secreta.
Art. 127. En las discusiones de las Cortes, y en todo lo demás que pertenezca a su
gobierno y orden interior, se observará el reglamento que se forme por estas Cortes
generales y extraordinarias, sin perjuicio de las reformas que las sucesivas tuvieren por
conveniente hacer en él.
Art. 128. Los diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso,
ni por ninguna autoridad podrán ser reconvenidos por ellas. En las causas criminales, que
contra ellos se intentaren, no podrán ser juzgados sino por el tribunal de Cortes en el
modo y forma que se prescribe en el reglamento del gobierno interior de las mismas.
Durante las sesiones de las Cortes, y un mes después, los diputados no podrán ser
demandados, civilmente, ni ejecutados por deudas.
Art. 129. Durante el tiempo de su diputación, contado para este efecto desde que el
nombramiento conste en la permanente de Cortes no podrán los diputados admitir para sí,
ni solicitar para otro, empleo alguno de provisión del Rey, ni aún ascenso, como no sea de
escala en su respectiva carrera.
Art. 130. Del mismo modo no podrán, durante el tiempo de su diputación, y un año
después del último acto de sus funciones, obtener para sí, ni solicitar para otro, pensión ni
condecoración alguna que sea también de provisión del Rey.
CÁPITULO VII
De las facultades de las Cortes
Art. 131. Las facultades de las Cortes son:
1ª. Proponer y decretar las leyes, e interpretarlas y derogarlas en caso necesario.
2ª. Recibir el juramento al Rey, al Príncipe de Asturias y a la Regencia, como se previene
en sus lugares.
3ª. Resolver cualquier duda, de hecho o de derecho, que ocurra en orden a la sucesión a la
corona.
4ª. Elegir Regencia o Regente del reino cuando lo previene la Constitución, y señalar las
limitaciones con que la Regencia o el Regente han de ejercer la autoridad real.
5ª. Hacer el reconocimiento público del Príncipe de Asturias
6ª. Nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitución,
7ª. Aprobar antes de su ratificación los tratados de alianza ofensiva, los de subsidios, y los
especiales de comercio.
8.ª Conceder o negar la admisión de tropas extranjeras en el reino.
9.ª Decretar la creación y supresión de plazas en los tribunales que establece la
Constitución e igualmente la creación y supresión de los oficios públicos.
10.ª Fijar todos los años a propuesta del Rey las fuerzas de tierra y de mar, determinando
las que se hayan de tener en pie en tiempo de paz, y su aumento en tiempo de guerra.
11.ª Dar ordenanzas al ejército, armada y milicia nacional en todos los ramos que los
constituyen.
12.ª Fijar los gastos de la administración pública.
13.ª Establecer anualmente las contribuciones e impuestos.
14.ª Tomar caudales a préstamos en casos de necesidad sobre el crédito de la Nación.
15.ª Aprobar el repartimiento de las contribuciones entre las provincias.
16.ª Examinar y aprobar las cuentas de la inversión de los caudales públicos.
17.ª Establecer las aduanas y aranceles de derechos.
18.ª Disponer lo conveniente para la administración, conservación y enajenación de los
bienes nacionales.
19.ª Determinar el valor, peso, ley, tipo y denominación de las monedas.
20.ª Adoptar el sistema que se juzgue más cómodo y justo de pesos y medidas.
21.ª Promover y fomentar toda especie de industria y remover los obstáculos que la
entorpezcan.
22.ª Establecer el plan general de enseñanza pública en toda la Monarquía, y aprobar el
que se forme para la educación del Príncipe de Asturias.
23.ª Aprobar los reglamentos generales para la Policía y sanidad del reino.
24.ª Proteger la libertad política de la imprenta.
25.ª Hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del Despacho y demás empleados
públicos.
26.ª Por último pertenece a las Cortes dar o negar su consentimiento en todos aquellos
casos y actos, para los que se previene en la Constitución ser necesario.
CAPÍTULO VIII
De la formación de las leyes, y de la sanción real
Art. 132. Todo diputado tiene la facultad de proponer a las Cortes los proyectos de ley,
haciéndolo por escrito, y exponiendo las razones en que se funde.
Art. 133. Dos días a lo menos después de presentado y leído el proyecto de ley, se leerá
por segunda vez; y las Cortes deliberarán si se admite o no a discusión.
Art. 134. Admitido a discusión, si la gravedad del asunto requiriese a juicio de las Cortes,
que pase previamente a una comisión, se ejecutará así.
Art. 135. Cuatro días a lo menos después de admitido a discusión el proyecto, se leerá
tercera vez, y se podrá señalar día para abrir la discusión.
Art. 136. Llegado el día señalado para la discusión abrazará ésta el proyecto en su
totalidad, y en cada uno de sus artículos.
Art. 137. Las Cortes decidirán cuando la materia está suficientemente discutida; y
decidido que lo está, se resolverá si ha lugar o no a la votación.
Art. 138. Decidido que ha lugar a la votación, se procederá a ella inmediatamente,
admitiendo o desechando en todo o en parte el proyecto, o variándole y modificándole,
según las observaciones que se hayan hecho en la discusión.
Art. 139. La votación se hará a pluralidad absoluta de votos; y para proceder a ella será
necesario que se hallen presentes a lo menos la mitad y uno más de la totalidad de los
diputados que deben componer las Cortes.
Art. 140. Si las Cortes desecharen un proyecto de ley en cualquier estado de su examen o
resolvieren que no debe procederse a la votación, no podrá volver a proponerse en el
mismo año.
Art. 141. Si hubiere sido adoptado, se extenderá por duplicado en forma de ley, y se leerá
en las Cortes; hecho lo cual, y firmados ambos originales por el presidente y dos
secretarios, serán presentados inmediatamente al Rey por una diputación.
Art. 142. El Rey tiene la sanción de las leyes.
Art. 143. Da el Rey la sanción por esta fórmula, firmada de su mano: "Publíquese como
ley".
Art. 144. Niega el Rey la sanción por esta fórmula, igualmente firmada de su mano:
"Vuelva a las Cortes"; acompañando al mismo tiempo una exposición de las razones que
ha tenido para negarla.
Art. 145. Tendrá el Rey treinta días para usar de esta prerrogativa; si dentro de ellos no
hubiera dado o negado la sanción, por el mismo hecho se entenderá que la ha dado, y la
dará en efecto.
Art. 146. Dada o negada la sanción por el Rey, devolverá a las Cortes uno de los dos
originales con la fórmula respectiva, para darse cuenta de ellas. Este original se
conservará en el archivo de las Cortes y el duplicado quedará en poder del Rey.
Art. 147. Si el Rey negare la sanción, no se volverá a tratar del mismo asunto en las
Cortes de aquel año; pero podrá hacerse en las del siguiente.
Art. 148. Si en las Cortes del siguiente año fuere de nuevo propuesto, admitido y
aprobado el mismo proyecto, presentado que sea al Rey, podrá dar la sanción o negarla
segunda vez, en los términos de los artículos 143 y 144, y en último caso, no se tratará del
mismo asunto en aquel año.
Art. 149. Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido, y aprobado el mismo
proyecto en las Cortes del siguiente año, por el mismo hecho se entiende que el Rey da la
sanción; y presentándosele, la dará en efecto por medio de la fórmula expresada en el
artículo 143.
Art. 150. Si antes de que expire el término de treinta días en que el Rey ha de dar o negar
la sanción, llegare el día en que las Cortes han de terminar las sesiones, el Rey la dará o
negará en los ocho primeros de las sesiones de las siguientes Cortes, y si este término
pasare sin haberla dado, por esto mismo se entenderá dada, y la dará en efecto en la forma
prescrita; pero si el Rey negare la sanción, podrán estas Cortes tratar del mismo proyecto.
Art. 151. Aunque después de haber negado el Rey la Sanción a un proyecto de ley se
pasen alguno o algunos años sin que se proponga el mismo proyecto, como vuelva a
suscitarse en el tiempo de la misma diputación, que le adoptó por la primera vez, o en el
de las dos diputaciones que inmediatamente la subsigan, se entenderá siempre el mismo
proyecto para los efectos de la sanción del Rey, de que tratan los tres artículos
precedentes pero si en la duración de las tres diputaciones expresadas no volviere a
proponerse, aunque después se reproduzca en los propios términos, se tendrá por proyecto
nuevo para los efectos indicados.
Art. 152. Si la segunda o tercera vez que se propone el proyecto dentro del término que
prefija el artículo precedente, fuere desechado por las Cortes, en cualquier tiempo que se
reproduzca después se tendrá por nuevo proyecto.
Art. 153. Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mismos trámites
que se establezcan.
CAPÍTULO IX
De la promulgación de las leyes
Art. 154. Publicada la ley en las Cortes, se dará de ello aviso al Rey para que se proceda
inmediatamente a su promulgación solemne.
Art. 155. El Rey para promulgar las leyes usará de la fórmula siguiente: N (el nombre del
Rey), por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, Rey de las
Españas, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han
decretado, y Nos sancionamos lo siguiente (aquí el texto literal de la ley): Por tanto,
mandamos a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así
civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y
hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréis lo
entendido para su cumplimiento, y dispondréis se imprima publique y circule. (Va
dirigida al secretario del Despacho respectivo).
Art. 156. Todas las leyes se circularán de mandato del Rey por los respectivos secretarios
del Despacho directamente a todos y cada uno de los tribunales supremos y de las
provincias, y demás jefes y autoridades superiores, que las circularán a las subalternas.
CAPÍTULO X
De la diputación permanente de Cortes
Art. 157. Antes de separarse las Cortes nombrarán una diputación que se llamará
Diputación Permanente de Cortes, compuesta de siete individuos, de su seno, tres de las
provincias de Europa y tres de las de Ultramar, y el séptimo saldrá por suerte entre un
diputado de Europa y otro de Ultramar.
Art. 158. Al mismo tiempo nombrarán las Cortes dos suplentes para esta diputación, uno
de Europa y otro de Ultramar.
Art. 159. La diputación permanente durará de unas Cortes ordinarias a otras.
Art. 160. Las facultades de esta diputación son:
1.ª Velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, para dar cuenta a las
próximas Cortes de las infracciones que hayan notado.
2.ª Convocar a Cortes extraordinarias en los casos prescritos por la Constitución.
3.ª Desempeñar las funciones que señalan los artículos 111 y 112.
4.ª Pasar aviso a los diputados suplentes para que concurran en lugar de los propietarios; y
si ocurriese el fallecimiento o imposibilidad absoluta de propietarios y suplentes de una
provincia, comunicar las correspondientes órdenes a la misma, para que proceda a nueva
elección.
CAPÍTULO XI
De las Cortes extraordinarias
Art. 161. Las Cortes extraordinarias se compondrán de los mismos diputados que forman
las ordinarias durante los dos años de su diputación.
Art. 162. La diputación permanente de Cortes las convocará con señalamiento de día en
los tres casos siguientes:
1.° Cuando vacare la corona.
2.° Cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno, o quisiere
abdicar la corona en el sucesor; estando autorizada en el primer caso la diputación para
tomar todas las medidas que estime convenientes, a fin de asegurarse de la inhabilidad del
Rey.
3.° Cuando en circunstancias críticas y por negocios arduos tuviere el Rey por
conveniente que se congreguen, y lo participara así a la diputación permanente de Cortes.
Art. 163. Las Cortes extraordinarias no entenderán sino en el objeto para que han sido
convocadas.
Art. 164. Las sesiones de las Cortes extraordinarias comenzarán y se terminarán con las
mismas formalidades que las ordinarias.
Art. 165. La celebración de las Cortes extraordinarias no estorbará la elección de nuevos
diputados en el tiempo prescrito.
Art. 166. Si las Cortes extraordinarias no hubieren concluido sus sesiones en el día
señalado para la reunión de las ordinarias, cesarán las primeras en sus funciones, y las
ordinarias continuarán el negocio para que aquellas fueron convocadas.
Art. 167. La diputación permanente de Cortes continuará en las funciones que le están
señaladas en los artículo 111 y 112, en el caso comprendido en el artículo precedente.
TÍTULO IV
Del Rey
CAPÍTULO I
De la inviolabilidad del Rey, y de su autoridad
Art. 168. La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad
Art. 169. El Rey tendrá el tratamiento de Majestad Católica.
Art. 170. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside exclusivamente en el Rey, y su
autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo
interior, y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las
leyes.
Art. 171. Además de la prerrogativa que compete al Rey sancionar las leyes y
promulgarlas le corresponde como principales las facultades siguientes:
1.ª Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que crea conducentes para la
ejecución de las leyes.
2.ª Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
3.ª Declarar la guerra, y hacer ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las
Cortes.
4.ª Nombrar los magistrados de todos los tribunales civiles y criminales, a propuesta del
Consejo de Estado.
5.ª Proveer todos los empleos civiles y militares.
6 ª Presentar para todos los obispados y para todas las dignidades y beneficios
eclesiásticos de real patronato, a propuesta del Consejo de Estado.
7.ª Conceder honores y distinciones de toda clase, con arreglo a las leyes.
8 ª Mandar los ejércitos y armadas, y nombrar los generales.
9.ª Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga.
10.ª Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias, y nombrar
los embajadores, ministros y cónsules.
11.ª Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y su nombre.
12.ª Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la
administración pública.
13,ª Indultar a los delincuentes, con arreglo a las leyes.
14.ª Hacer a las Cortes las propuestas de leyes o de reformas, que crea conducentes al
bien de la Nación, para que deliberen en la forma prescrita.
15.ª Conceder el pase o retener los decretos conciliadores y bulas pontificias con el
consentimiento de las Cortes, si contienen disposiciones generales; oyendo al Consejo de
Estado, si versan sobre negocios particulares o gubernativos, y si contienen puntos
contenciosos, pasando su conocimiento y decisión al supremo tribunal de justicia, para
que resuelva con arreglo a las leyes.
16.ª Nombrar y separar libremente los secretarios de Estado y del Despacho.
Art. 172. Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes:
1.ª No puede el Rey impedir bajo ningún pretexto la celebración de las Cortes en las
épocas y casos señalados por la Constitución, ni suspenderlas ni disolverlas, ni en manera
alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen o auxiliasen en
cualquier tentativa para estos actos, son declarados traidores, y serán perseguidos como
tales.
2.ª No puede el Rey ausentarse del reino sin consentimiento de las Cortes; y si lo hiciere
se entiende que ha abdicado de la corona.
3.ª No puede el Rey enajenar, ceder, renuncia r o en cualquier manera traspasar a otro la
autoridad real, ni alguna de sus prerrogativas.
Si por cualquiera causa quisiera abdicar el trono en el inmediato sucesor, no lo podrá
hacer sin el consentimiento de las Cortes.
4.ª No puede el Rey enajenar, ceder o permutar provincia, ciudad, villa o lugar, ni parte
alguna, por pequeña que sea, del territorio español.
5.ª No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con ninguna
potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes.
6.ª No puede tampoco obligarse por ningún tratado a dar subsidios a ninguna potencia
extranjera sin el consentimiento de las Cortes.
7. ª No puede el Rey ceder ni enajenar los bienes nacionales sin consentimiento de las
Cortes.
8.ª No puede el Rey imponer por sí directa ni indirectamente, ni hacer pedidos bajo
cualquier nombre o para cualquier objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las
Cortes.
9 ª No puede el Rey conceder privilegio exclusivo a persona ni corporación alguna.
10.ª No puede el Rey tomar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle
en la posesión, uso y aprovechamiento de ella; y si en algún caso fuere necesario para un
objeto de conocida utilidad común tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer,
sin que al mismo tiempo sea indemnizado, y se le dé el buen cambio a bien vista de
hombres buenos.
11.ª No puede el Rey privar a ningún individuo de su libertad, ni imponerle por sí pena
alguna. El secretario del Despacho que firme la orden, y el juez que la ejecute, serán
responsables a la Nación, y castigados como reos de atentado contra la libertad individual.
Sólo en el caso de que el bien y seguridad del Estado exijan el arresto de alguna persona,
podrá el Rey expedir órdenes al efecto; pero con la condición de que dentro de cuarenta y
ocho horas deberá hacerla entregar a disposición del tribunal o juez competente.
12.ª El Rey antes de contraer matrimonio dará parte a las Cortes para obtener su
consentimiento; y si no lo hiciere entiéndase que abdic a la corona.
Art. 173. El Rey en su advenimiento al trono, y si fuere menor, cuando entre a gobernar
el reino, prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente:
“N. (aquí su nombre) por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española,
Rey de las Españas; juro por Dios y por los santos Evangelios que defenderé y conservaré
la religión católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino; que guardaré
y haré guardar la Constitución política y leyes de la Monarquía española, no mirando en
cuanto hiciere sino al bien y provecho de ella: que no enajenaré, cederé ni desmembraré
parte alguna del reino: que no exigiré jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa,
sino las que hubieren decretado las Cortes: que no tomaré jamás a nadie su propiedad y
que respetaré sobre todo la libertad política de la Nación, y la personal de cada individuo:
y si en lo que he jurado, o parte de ello, lo contrario hiciere, no debo ser obedecido, antes
aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningún valor. Así Dios me ayude, y sea en mi
defensa; y si no, me lo demande”.
CAPÍTULO II
De la sucesión a la corona
Art. 174. El reino de las Españas es indivisible, y sólo se sucederá en el trono
perpetuamente desde la promulgación de la Constitución por el orden regular de
primogenitura y representación entre los descendientes legítimos, varones y hembras, de
las líneas que se expresarán.
Art. 175. No pueden ser Reyes de las Españas sino los que sean hijos legítimos habidos
en constante y legítimo matrimonio
Art. 176. En el mismo grado y línea los varones prefieren a las hembras y siempre el
mayor al menor; pero las hembras de mejor línea o de mejor grado en la misma línea
prefieren a los varones de línea o grado posterior.
Art. 177. El hijo o hija del primogénito del Rey, en el caso de morir su padre sin haber
entrado en la sucesión del reino, prefiere a los tíos y sucede inmediatamente al abuelo por
derecho de representación.
Art. 178. Mientras no se extingue la línea en que esté radicada la sucesión, no entra la
inmediata.
Art. 179. El Rey de las Españas es el Señor Don Fernando VII de Borbón, que
actualmente reina.
Art. 180. A falta del Señor Don Fernando VII de Borbón, sucederán sus descendientes
legítimos, así varones como hembras: a falta de éstos sucederán sus hermanos y tíos
hermanos de su padre, así varones como hembras, y los descendientes legítimos de éstos
por el orden que queda prevenido, guardando en todos el derecho de representación y la
preferencia de las líneas anteriores a las posteriores.
Art. 181. Las Cortes deberán excluir de la sucesión aquella persona o personas que sean
incapaces para gobernar o hayan hecho cosa por que merezcan perder la corona.
Art. 182. Si llegaren a extinguirse todas las líneas que aquí se señalan, las Cortes harán
nuevos llamamientos, como vean que más importa a la Nación, siguiendo siempre el
orden y reglas de sucesión aquí establecidas.
Art. 183. Cuando la corona haya de recaer inmediatamente o haya recaído en hembra, no
podrá ésta elegir marido sin consentimiento de las Cortes; y si lo contrario hiciere, se
entiende que abdica la corona.
Art. 184. En el caso de que llegue a reinar una hembra, su marido no tendrá autoridad
ninguna respecto del reino, ni parte alguna en el gobierno.
CAPÍTULO III
De la menor edad del Rey y de la Regencia
Art. 185. El Rey es menor de edad hasta los diez y ocho años cumplidos.
Art. 186. Durante la menor edad del Rey será gobernado el reino por una Regencia.
Art. 187. Lo será igualmente cuando el Rey se halle imposibilitado de ejercer su
autoridad por cualquiera causa física o moral.
Art. 188. Si el impedimento del Rey pasare de dos años, el sucesor fuere mayor de diez y
ocho, las Cortes podrán nombrarle Regente del reino en lugar de la Regencia.
Art. 189. En los casos en que vacare la corona, siendo el Príncipe de Asturias menor de
edad, hasta que se junten las Cortes extraordinarias, si no se hallaren reunidas las
ordinarias, la Regencia provisional se compondrá de la Reina madre, si la hubiere, de dos
diputados de la diputación permanente de las Cortes, los más antiguos por orden de su
elección en la diputación, y de los consejeros del consejo de Estado los más antiguos, a
saber: el decano y el que le siga: si no hubiera Reina madre, entrará en la Regencia el
consejero de Estado tercero en antigüedad.
Art. 190. La Regencia provisional será presidida por la Reina madre, si la hubiere, y en
su defecto, por el individuo de la Diputación permanente de Cortes que sea primero
nombrado en ella.
Art. 191. La Regencia provisional no despachará otros negocios que los que no admitan
dilación, y no renovará ni nombrará empleados sino interinamente.
Art. 192. Reunidas las Cortes extraordinarias, nombrarán una Regencia compuesta de tres
a cinco personas.
Art. 193. Para poder ser individuo de la Regencia se requiere ser ciudadano en el
ejercicio de sus derechos; quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de
ciudadanos.
Art. 194. La Regencia será presidida por aquel de sus individuos que las Cortes
designaren; tocando a éstas establecer en caso necesario, si ha de haber o no turno de la
presidencia, y en qué términos.
Art. 195. La Regencia ejercerá la autoridad del Rey en los términos que estimen las
Cortes.
Art. 196. Una y otra Regencia prestarán juramento según la fórmula prescrita en el
artículo 173, añadiendo la cláusula de que serán fieles al Rey; y la Regencia permanente
añadirá además, que observará las condiciones que le hubieren impuesto las Cortes para
el ejercicio de su autoridad, que cuando llegue el Rey a ser mayor, o cese la
imposibilidad, le entregará el gobierno del reino bajo la pena, si un momento lo dilata, de
ser sus individuos habidos y castigados como traidores.
Art. 197. Todos los actos de la Regencia se publicarán en nombre del Rey.
Art. 198. Será tutor del Rey menor la persona que el Rey difunto hubiere nombrado en su
testamento. Si no le hubiere nombrado, será tutora la Reina madre, mientras permanezca
viuda. En su defecto, será nombrado el tutor por las Cortes. En el primero y tercer caso el
tutor deberá ser natural del reino.
Art. 199. La Regencia cuidará de que la educación del Rey menor sea la más conveniente
al grande objeto de su alta dignidad, y que se desempeñe conforme al plan que aprobaren
las Cortes.
Art. 200. Estas señalarán el sueldo que hayan de gozar los individuos de la Regencia.
CAPÍTULO IV
De la familia Real y del reconocimiento del Príncipe de Asturias
Art. 201. El hijo primogénito del Rey se titulará Príncipe de Asturias.
Art. 202. Los demás hijos e hijas del Rey serán y se llamarán Infantes de las Españas.
Art. 203. Asimismo serán y se llamarán Infantes de las Españas los hijos e hijas del
Príncipe de Asturias.
Art. 204. A estas personas precisamente estará limitada la calidad de Infante de las
Españas, sin que pueda extenderse a otras.
Art. 205. Los Infantes de las Españas gozarán de las distinciones y honores que han
tenido hasta aquí, y podrán ser nombrados para toda clase de destinos, exceptuados los de
judicatura y la diputación de Cortes.
Art. 206. El Príncipe de Asturias no podrá salir del reino sin consentimiento de las
Cortes, y si saliere sin él, quedará por el mismo hecho excluido del llamamiento a la
corona.
Art. 207. Lo mismo se entenderá, permaneciendo fuera del reino por más tiempo que el
prefijado en el permiso, si requerido para que vuelva no lo verificase dentro del término
que las Cortes señalen.
Art. 208. El Príncipe de Asturias, los Infantes e Infantas y sus hijos y descendientes que
sean súbditos del Rey, no podrán contraer matrimonio sin su consentimiento y el de las
Cortes, bajo la pena de ser excluidos del llamamiento a la corona.
Art. 209. De las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de todas las personas de la
Familia Real, se remitirá una copia auténtica a las Cortes, y en su defecto a la diputación
permanente, para que se custodie en su archivo.
Art. 210. El Príncipe de Asturias será reconocido por las Cortes con las formalidades que
prevendrá el reglamento del gobierno interior de ellas.
Art. 211. Este reconocimiento se hará en las primeras Cortes que se celebren después de
su nacimiento.
Art. 212. El Príncipe de Asturias, llegando a la edad de catorce años, prestará juramento
ante las Cortes bajo la fórmula siguiente: “N. (aquí el nombre), Príncipe de Asturias, juro
por Dios y por los santos Evangelios, que defenderé y conservaré la religión católica,
apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino; que guardaré la Constitución
política de la Monarquía española y que seré fiel y obediente al Rey. Así Dios me ayude”.
CAPÍTULO V
De la dotación de la familia Real
Art. 213. Las Cortes señalarán al Rey la dotación anual de su casa, que sea
correspondiente a la alta dignidad de su persona.
Art. 214. Pertenecen al Rey todos los palacios reales que han disfrutado sus predecesores,
y las Cortes señalarán los terrenos que tengan por conveniente reservar para el recreo de
su persona.
Art. 215. Al Príncipe de Asturias desde el día de su nacimiento, y a los Infantes e Infantas
desde que cumplan siete años de edad, se asignará por las Cortes para su alimento la
cantidad anual correspondiente a su respectiva dignidad.
Art. 216. A las Infantas, para cuando casaren, señalarán las Cortes la cantidad que
estimen en calidad de dote; y entregada ésta, cesarán los alimentos anuales.
Art. 217. A los Infantes, si casaren mientras residan en las Españas, se les continuarán los
alimentos que les estén asignados; y si casaren y residieren fuera, cesarán los alimentos, y
se les entregará por una vez la cantidad que las Cortes señalen.
Art. 218. Las Cortes señalarán los alimentos anuales que hayan de darse a la Reina viuda.
Art. 219. Los sueldos de los individuos de la Regencia se tomarán de la dotación señalada
a la casa del Rey.
Art. 220. La dotación de la casa del Rey y los alimentos de su familia de que hablan los
artículos precedentes, se señalarán por las Cortes al principio de cada reinado, y no se
podrán alterar durante él.
Art. 221. Todas estas asignaciones son de cuenta de la tesorería general, por la que serán
satisfechas al administrador que el Rey nombre, con el cual se entenderán las acciones
activas y pasivas, que por razón de intereses puedan promoverse.
CAPÍTULO VI
De los secretarios de Estado y del despacho
Art. 222. Los secretarios del despacho serán siete, a saber:
El secretario del despacho de Estado.
El secretario del despacho de la Gobernación del Reino para la Península e Islas
adyacentes.
El secretario del despacho de la Gobernación del Reino para Ultramar.
El secretario del despacho de Gracia y Justicia.
El secretario del despacho de Hacienda.
El secretario del despacho de Guerra.
El secretario del despacho de Marina.
Las Cortes sucesivas harán en este sistema de secretarías del despacho las variaciones que
la experiencia o las circunstancias exijan.
Art. 223. Para ser secretario del despacho se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus
derechos, quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.
Art. 224. Por un reglamento particular aprobado por las Cortes se señalarán a cada
secretaría los negocios que deban pertenecerle.
Art. 225. Todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas por el secretario del despacho del
ramo a que el asunto corresponda.
Ningún tribunal ni persona pública dará cumplimiento a la orden que carezca de este
requisito.
Art. 226. Los secretarios del despacho serán responsables a las Cortes de las órdenes que
autoricen contra la Constitución o las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado
el Rey.
Art. 227. Los secretarios del despacho formarán los presupuestos anuales de los gastos de
la administración pública, que se estime deban hacerse por su respectivo ramo, y rendirán
cuentas de los que se hubieren hecho, en el modo que se expresará.
Art. 228. Para hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del despacho,
decretarán ante todas cosas las Cortes que ha lugar a la formación de causa.
Art. 229. Dado este decreto, quedará suspenso el secretario del despacho; y las Cortes
remitirán al tribunal supremo de Justicia todos los documentos concernientes a la causa
que haya de formarse por el mismo tribunal, quien la substanciará y decidirá con arreglo a
las leyes.
Art. 230. Las Cortes señalarán el sueldo que deben gozar los secretarios del despacho
durante su encargo.
CAPÍTULO VII
Del Consejo de Estado
Art. 231. Habrá un Consejo de Estado compuesto de cuarenta individuos, que sean
ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los extranjeros, aunque
tengan carta de ciudadanos.
Art. 232. Estos serán precisamente en la forma siguiente, a saber: cuatro eclesiásticos, y
no más, de conocida y probada ilustración y merecimiento, de los cuales dos serán
obispos; cuatro Grandes de España, y no más, adornados de las virtudes, talento y
conocimientos necesarios; y los restantes serán elegidos de entre los sujetos que más se
hayan distinguido por su ilustración y conocimientos, o por sus señalados servicios en
alguno de los principales ramos de la administración y gobierno del Estado. Las Cortes no
podrán proponer para estas plazas a ningún individuo que sea diputado de Cortes al
tiempo de hacerse la elección. De los individuos del Consejo de Estado, doce a lo menos
serán nacidos en las provincial de Ultramar.
Art. 233. Todos los consejeros de Estado serán nombrados por el Rey a propuesta de las
Cortes.
Art. 234. Para la formación de este Consejo se dispondrá en la s Cortes una lista triple de
todas las clases referidas en la proporción indicada, de la cual el Rey elegirá los cuarenta
individuos que han de componer el Consejo de Estado, tomando los eclesiásticos de la
lista de su clase, los Grandes de la suya, y así los demás.
Art. 235. Cuando ocurriere alguna vacante en el Consejo de Estado, las Cortes primeras
que se celebren presentarán al Rey tres personas de la clase en que se hubiere verificado,
para que elija la que le pareciere.
Art. 236. El Consejo de Estado es el único Consejo del Rey, que oirá su dictamen en los
asuntos graves gubernativos, y señaladamente para dar o negar la sanción a las leyes,
declarar la guerra, y hacer los tratados.
Art. 237. Pertenecerá a este Consejo hacer al Rey la propuesta por ternas para la
presentación de todos los beneficios eclesiásticos, y para la provisión de las plazas de
judicatura.
Art. 238. El Rey formará un reglamento para el gobierno del Consejo de Estado, oyendo
previamente al mismo; y se presentará a las Cortes para su aprobación.
Art. 239. Los consejeros de Estado no podrán ser removidos sin causa justificada ante el
tribunal supremo de Justicia.
Art. 240. Las Cortes señalarán el sueldo que deban gozar los consejeros de Estado.
Art. 241. Los consejeros de Estado, al tomar posesión de sus plazas, harán en manos del
Rey juramento de guardar la Constitución, ser fieles al Rey, y aconsejarle lo que
entendieren ser conducente al bien de la Nación, sin mira particular ni interés privado.
TÍTULO V
De los Tribunales y de la Administración de Justicia en lo Civil y Criminal
CAPÍTULO I
De los Tribunales
Art. 242. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece
exclusivamente a los tribunales.
Art. 243. Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales,
avocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos.
Art. 244. Las leyes señalarán el orden y las formalidades del proceso, que serán
uniformes en todos los tribunales; y ni las Cortes ni el Rey podrán dispensarlas.
Art. 245. Los tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que
se ejecute lo juzgado.
Art. 246. Tampoco podrán suspender la ejecución de las leyes, ni hacer reglamento
alguno para la administración de justicia.
Art. 247. Ningún español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna
comisión, sino por el tribunal competente determinado con anterioridad por la ley.
Art. 248. En los negocios comunes, civiles y criminales no habrá más que un solo fuero
para toda clase de personas.
Art. 249. Los eclesiásticos continuarán gozando del fuero de su estado, en los términos
que prescriben las leyes o que en adelante prescribieren.
Art. 250. Los militares gozarán tambié n de fuero particular, en los términos que previene
la ordenanza o en adelante previniere.
Art. 251. Para ser nombrado magistrado o juez se requiere haber nacido en el territorio
español, y ser mayor de veinticinco anos. Las demás calidades que respectivamente deban
éstos tener serán determinadas por las leyes.
Art. 252. Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean
temporales o perpetuos, sino por causa legalmente probada y sentenciada; ni
suspendidos, sino por acusación legalmente intentada.
Art. 253. Si al Rey llegaren quejas contra algún magistrado, y formado expediente,
parecieren fundadas, podrá, oído el Consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar
inmediatamente el expediente al supremo tribunal de Justicia, para que juzgue con arreglo
a las leyes.
Art. 254. Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo
criminal, hace responsables personalmente a los jueces que la cometieren.
Art. 255. El soborno, el cohecho y la prevaricación de los magistrados y jueces producen
acción popular contra los que los cometan.
Art. 256. Las Cortes señalarán a los magistrados y jueces de letras una dotación
competente.
Art. 257. La justicia se administrará en nombre del Rey, y las ejecutorias y provisiones de
los tribunales superiores se encabezarán también en su nombre.
Art. 258. El Código civil y criminal y el de comercio serán unos mismos para toda la
Monarquía, sin perjuicio de las variaciones, que por particulares circunstancias podrán
hacer las Cortes.
Art. 259. Habrá en la Corte un tribunal, que se llamará Supremo Tribunal de Justicia.
Art. 260. Las Cortes determinarán el número de magistrados que han de componerle, y
las salas en que ha de distribuirse.
Art. 261. Toca a este supremo tribunal:
1.° Dirimir todas las competencias de las audiencias entre sí en todo el territorio español,
y las de las audiencias con los tribunales especiales, que existan en la península e islas
adyacentes. En Ultramar se dirimirán estas últimas según lo determinaren las leyes.
2.° Juzgar a los secretarios de Estado y del Despacho, cuando las Cortes decretaren haber
lugar a la formación de causa.
3.° Conocer de todas las causas de separación y suspensión de los consejeros de Estado y
de los magistrados de las audiencias.
4.° Conocer de las causas criminales de los secretarios de Estado y del Despacho, de los
consejeros de Estado y de los magistrados de las audiencias, perteneciendo al jefe político
más autorizado la instrucció n del proceso para remitirlo a este tribunal.
5.° Conocer de todas las causas criminales que se promovieren contra los individuos de
este supremo tribunal. Si llegase el caso en que sea necesario hacer efectiva la
responsabilidad de este supremo tribunal, las Cortes, previa la formalidad establecida en
el artículo 228, procederán a nombrar para este fin un tribunal compuesto de nueve
jueces, que serán elegidos por suerte de un número doble.
6.° Conocer de la residencia de todo empleado público que esté sujeto a ella por
disposición de las leyes.
7.° Conocer de todos los asuntos contenciosos pertenecientes al real patronato.
8.° Conocer de los recursos de fuerza de todos los tribunales eclesiásticos superiores de la
Corte.
9.° Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan contra las sentencias dadas en
última instancia para el preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, y hacer
efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254. Por lo relativo a Ultramar, de estos
recursos se conocerá en las audiencias en la forma que se dirá en su lugar.
10.° Oír las dudas de los demás tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar
sobre ellas al Rey con los fundamentos que hubiere, para que promueva la conveniente
declaración en las Cortes.
11 ° Examinar las listas de las causas civiles y criminales, que deben remitirle las
audiencias para promover la pronta administración de justicia, pasar copias de ellas para
el mismo efecto al Gobierno, y disponer su publicación por medio de la imprenta.
Art. 262. Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del territorio de cada
audiencia.
Art. 263. Pertenecerá a las audiencias conocer de todas las causas civiles de los juzgados
inferiores de su demarcació n en segunda y tercera instancia, y lo mismo de las criminales,
según lo determinen las leyes; y también de las causas de suspensión y separación de los
jueces inferiores de su territorio, en el modo que prevengan las leyes, dando cuenta al
Rey.
Art. 264. Los magistrados que hubieren fallado en la segunda instancia, no podrán asistir
a la vista del mismo pleito en la tercera.
Art. 265. Pertenecerá también a las audiencias conocer de las competencias entre todos
los jueces subalternos de su territorio.
Art. 266. Les pertenecerá asimismo conocer de los recursos de fuerza que se introduzcan
de los tribunales y autoridades eclesiásticas de su territorio.
Art. 267. Les corresponderá también recibir de todos los jueces subalternos de su
territorio avisos puntuales de las causas que se formen por delitos, y listas de las causas
civiles y criminales pendientes en su juzgado, con expresión del estado y de unas y otras,
a fin de promover la más pronta admisión de justicia.
Art. 268. A las audiencias de Ultramar les corresponderá además el conocer de los
recursos de nulidad, debiendo éstos interponerse, en aquellas audiencias que tengan
suficiente número para la formación de tres salas, en la que no haya conocido de la causa
en ninguna instancia. En las audiencias que no consten de este número de ministros, se
interpondrán estos recursos de una a otra de las comprendidas en el distrito de una misma
gobernación superior; y en el caso de que en éste no hubiere más que una audiencia irán a
la más inmediata de otro distrito.
Art. 269. Declarada la nulidad, la audiencia que ha conocido de ella dará cuenta, con
testimonio que contenga los insertos convenientes, al supremo tribunal de Justicia, para
hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254.
Art. 270. Las audiencias remitirán cada año al supremo tribunal de Justicia listas exactas
de las causas civiles, y cada seis meses de las criminales, así fenecidas como pendientes,
con expresión del estado que estas tengan, incluyendo las que hayan recibido de los
juzgados inferiores.
Art. 271. Se determinará por leyes y reglamentos especiales el número de los magistrados
de las audiencias, que no podrán ser menos de siete, la forma de estos tribunales, y el
lugar de su residencia.
Art. 272. Cuando llegue el caso de hacerse la conveniente división del territorio español,
indicada en el artículo 11, se determinará con respecto a ella el número de audiencias que
han de establecerse, y se les señalará territorio.
Art. 273. Se establecerán partidos proporcionalmente iguales, y en cada cabeza de partido
habrá un juez de letras con un juzgado correspondiente.
Art. 274. Las facultades de estos jueces se limitarán precisamente a lo contencioso, y las
leyes determinarán las que han de pertenecerles en la capital y pueblos de su partido,
como también hasta de qué cantidad podrán conocer en los negocios civiles sin apelación.
Art. 275. En todos los pueblos se establecerán alcaldes, y las leyes determinarán la
extensión de sus facultades, así en lo contencioso como en lo económico.
Art. 276. Todos los jueces de los tribunales inferiores deberán dar cuenta, a más tardar
dentro del tercer día, a su respectiva audiencia, de las causas que se formen por delitos
cometidos en su territorio, y después continuarán dando cuenta de su estado en las épocas
que la audiencia les prescribe.
Art. 277. Deberán, asimismo, remitir a la audiencia respectiva listas generales cada seis
meses de las causas civiles, y cada tres de las criminales, que pendieren en sus juzgados,
con expresión de su estado.
Art. 278. Las leyes decidirán si ha de haber tribunales especiales para conocer de
determinados negocios.
Art. 279. Los magistrados y jueces al tomar posesión de sus plazas jurarán guardar la
Constitución, ser fieles al Rey, observar las leyes y administrar imparcialmente la justicia.
CAPÍTULO II
Art. 280. No se podrá privar a ningún español del derecho de terminar sus diferencias por
medio de jueces árbitros, elegidos por ambas partes.
Art. 281. La sentencia que dieren los árbitros, se ejecutará, si las partes al hacer el
compromiso no se hubieren reservado el derecho de apelar.
Art. 282. El alcalde de cada pueblo ejercerá en él el oficio de conciliador; y el que tenga
que demandar por negocios civiles o por injurias, deberá presentarse a él con este objeto.
Art. 283. El alcalde con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte, oirá al
demandante y al demandado, se enterará de las razones en que respectivamente apoyen su
intención; y tomará, oído el dictamen de los dos asociados, la providencia que le parezca
propia para el fin de terminar el litigio sin más progresos, como se terminará en efecto, si
las partes se aquietan con esta decisión extrajudicial.
Art. 284. Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliación, no se
entablará pleito alguno.
Art. 285. En todo negocio, cualquiera que sea su cuantía, habrá a lo más tres instancias y
tres sentencias definitivas pronunciadas en ellas. Cuando la tercera instancia se interponga
de dos sentencias conformes, el número de jueces que haya de decidirla, deberá ser mayor
que el que asistió a la vista de la segunda, en la forma que lo disponga la ley. A ésta toca
también determinar, atendida la entidad de los negocios, y la naturaleza y calidad de los
diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que en cada uno deba causar ejecutoria.
CAPÍTULO III
De la administración de justicia en lo criminal
Art. 286. Las leyes arreglarán la administración de justic ia en lo criminal, de manera que
el proceso sea formado con brevedad, y sin vicios, a fin de que los delitos sean
prontamente castigados.
Art. 287. Ningún español podrá ser preso sin que preceda información sumaria del hecho,
por el que merezca según la ley ser castigado con pena corporal, y asimismo un
mandamiento del juez por escrito, que se le notificará en el acto mismo de la prisión.
Art. 288. Toda persona deberá obedecer estos mandamientos: cualquiera resistencia será
reputada delito grave.
Art. 289. Cuando hubiere resistencia o se temiere la fuga, se podrá usar de la fuerza para
asegurar la persona.
Art. 290. El arrestado, antes de ser puesto en prisión, será presentado al juez, siempre que
no haya cosa que lo estorbe, para que le reciba decla ración; mas si esto no pudiera
verificarse, se le conducirá a la cárcel en calidad de detenido, y el juez le recibirá la
declaración dentro de las veinticuatro horas.
Art. 291. La declaración del arrestado será sin juramento, que a nadie ha de tomarse en
materias criminales sobre hecho propio.
Art. 292. En fraganti todo delincuente puede ser arrestado, y todos pueden arrestarle y
conducirle a la presencia del juez: presentado o puesto en custodia, se procederá en todo,
como se previene en, los dos artículos precedentes.
Art. 293. Si se resolviere que al arrestado se le ponga en la cárcel, o que permanezca en
ella en calidad de preso, se proveerá auto motivado y de él se entregará copia al alcalde,
para que la inserte en el libro de presos, sin cuyo requisito no admitirá el alcaide a ningún
preso en calidad de tal, bajo la más estrecha responsabilidad.
Art. 294. Sólo se hará embargo de bienes cuando se proceda por delitos que lleven
consigo responsabilidad pecuniaria, y en proporción a la cantidad a que ésta pueda
extenderse.
Art. 295. No será llevado a la cárcel el que dé fiador en los casos en que la ley no prohíba
expresamente que se admita la fianza.
Art. 296. En cualquier estado de la causa que aparezca que no puede imponerse al preso
pena corporal, se le pondrá en libertad, dando fianza.
Art. 297. Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar y no para
molestar a los presos: así el alcaide tendrá a éstos en buena custodia y separados los que
el juez mande tener sin comunicación; pero nunca en calabozos subterráneos ni malsanos.
Art. 298. La ley determinará la frecuencia con que ha de hacerse la visita de cárceles, y
no habrá preso alguno que deje de presentarse a ella bajo ningún pretexto.
Art. 299. El juez y el alcalde que faltaren a lo dispuesto en los artículos precedentes,
serán castigados como reos de detención arbitraria, la que será comprendida como delito
en el código criminal.
Art. 300. Dentro de las veinticuatro horas se manifestará al tratado como reo la causa de
su prisión, y el nombre de su acusador, si lo hubiere.
Art. 301. Al tomar la confesión al tratado como reo, se le leerán íntegramente todos los
documentos y las declaraciones de los testigos, con los nombres de éstos; y si por ellos no
los conociere, se le darán cuantas noticias pida para venir en conocimiento de quiénes
son.
Art. 302. El proceso de allí en adelante será público en el modo y forma que determinen
las leyes.
Art. 303. No se usará nunca del tormento ni de los apremios.
Art. 304. Tampoco se impondrá la pena de confiscación de bienes.
Art. 305. Ninguna pena que se imponga, por cualquier delito que sea, ha de ser
trascendental por término ninguno a la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su
efecto precisamente sobre el que la mereció.
Art. 306. No podrá ser allanada la casa de ningún español, sino en los casos que
determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado.
Art. 307. Si con el tiempo creyeren las Cortes que conviene haya distinción entre los
jueces del hecho y del derecho, la establecerán en la forma que juzguen conducente.
Art. 308. Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exigiese, en toda la
Monarquía o en parte de ella, la suspensión de algunas de las formalidades prescritas en
este capítulo para el arresto de los delincuentes, podrán las Cortes decretarla por un
tiempo determinado.
TÍTULO VI
Del gobierno interior de las provincias y de los pueblos
CAPÍTULO I
De los ayuntamientos
Art. 309. Para el gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos compuestos de
alcalde o alcaldes, los regidores y el procurador síndico, y presididos por el jefe político
donde lo hubiere, y en su defecto por el alcalde o el primer nombrado entre estos, si
hubiere dos
Art. 310. Se pondrá ayuntamiento en los pueblos que no le tengan, y en que convenga le
haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por sí o con su comarca lleguen a mil
almas, y también se les señalará término correspondiente.
Art. 311. Las leyes determinarán el número de individuos de cada clase de que han de
componerse los ayuntamientos de los pueblos con respecto a su vecindario.
Art. 312. Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por elección en
los pueblos, cesando los regidores y demás que sirvan oficios perpetuos en los
ayuntamientos, cualquiera que sea su título y denominación.
Art. 313. Todos los años en el mes de diciembre se reunirán los ciudadanos de cada
pueblo, para elegir a pluralidad de votos, con proporción a su vecindario, determinado
número de electores, que residan en el mismo pueblo y estén en el ejercicio de los
derechos de ciudadano.
Art. 314. Los electores nombrarán en el mismo mes a pluralidad absoluta de votos el
alcalde o alcaldes, regidores y procurador o procuradores síndicos, para que entren a
ejercer sus cargos el primero de enero del siguiente año.
Art. 315. Los alcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad cada año, y lo
mismo los procuradores síndicos donde hay dos: si hubiere sólo uno se mudará todos los
años.
Art. 316. El que hubiere ejercido cualquiera de estos cargos no podrá volver a ser elegido
para ninguno de ellos, sin que pasen por lo menos dos años, donde el vecindario lo
permita.
Art. 317. Para ser alcalde, regidor o procurador síndico, además de ser ciudadano en el
ejercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinticinco años, con cinco a lo menos
de vecindad y residencia en el pueblo. Las leyes determinarán las demás calidades que
han de tener estos empleados.
Art. 318. No podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico ningún empleado público de
nombramiento del Rey, que esté en ejercicio, no entendiéndose comprendidos en esta
regla los que sirvan en las milicias nacionales.
Art. 319. Todos los empleos municipales referidos serán carga concejal, de que nadie
podrá excusarse sin causa legal.
Art. 320. Habrá un secretario en todo ayuntamiento, elegido por éste a pluralidad
absoluta de votos, y dotado de los fondos del común.
Art. 321. Estará a cargo de los ayuntamientos.
1.° La policía de salubridad y comodidad.
2.° Auxiliar al alcalde en todo lo que pertenezca a la seguridad de las personas y bienes de
los vecinos, y a la conservación del orden público.
3.° La administración e inversión de los caudales de propios y arbitrios conforme a las
leyes y reglamentos, con el cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad de los que
le nombran.
4.° Hacer el repartimiento y recaudación de las contribuciones, y remitirlas a la tesorería
respectiva.
5.° Cuidar de todas las escuelas de primeras letras, y de los demás establecimientos que se
paguen de los fondos del común.
6.° Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos y demás establecimientos de
beneficencia, bajo las reglas que se prescriben.
7.° Cuidar de la construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes y cárceles,
de los montes y plantíos del común, y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y
ornato.
8.° Formar las ordenanzas municipales del pueblo, y presentarlas a las Cortes para su
aprobación por medio de la diputación provincial, que las acompañará con su informe.
9.° Promover la agricultura, la industria y el comercio según la localidad y circunstancias
de los pueblos, y cuanto les sea útil y beneficioso.
Art. 322. Si se ofrecieren obras u otros objetos de utilidad común, y por no ser suficientes
los caudales de propios fuere necesario recurrir a arbitrios, no podrán imponerse éstos,
sino obteniendo por medio de la diputación provincial la aprobación de las Cortes. En el
caso de ser urgente la obra u objeto a que se destinen, podrán los ayuntamientos usar
interinamente de ellos con el consentimiento de la misma diputación, mientras recae la
resolución de las Cortes. Estos arbitrios se administrarán en todo como los caudales de
propios.
Art. 323. Los ayuntamientos desempeñarán todos estos encargos bajo la inspección de la
diputación provincial, a quien rendirán cuenta justificada cada año de los caudales
públicos que hayan recaudado e invertido.
CAPÍTULO II
Del gobierno político de las provincias y de las diputaciones provinciales
Art. 324. El gobierno político de las provincias residirá en el jefe superior, nombrado por
el Rey en cada una de ellas.
Art. 325. En cada provincia habrá una diputación llamada provincial, para promover su
prosperidad, presidida por el jefe superior.
Art. 326. Se compondrá esta diputación del presidente, del intendente y de siete
individuos elegidos en la forma que se dirá, sin perjuicio de que las Cortes en lo sucesivo
varíen este número como lo crean conveniente, o lo exijan las circunstancias, hecha que
sea la nueva división de provincial de que trata el artículo 11.
Art. 327. La diputación provincial se renovará cada dos años por mitad, saliendo la
primera vez el mayor número, y la segunda el menor, y así sucesivamente.
Art. 328. La elección de estos individuos se hará por electores de partido al otro día de
haber nombrado los diputados de Cortes, por el mismo orden con que éstos se nombran.
Art. 329. Al mismo tiempo y en la misma forma se elegirán tres suplentes para cada
diputación.
Art. 330. Para ser individuo de la diputació n provincial se requiere ser ciudadano en el
ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, natural o vecino de la provincia con
residencia a lo menos de siete años, y que tenga lo suficiente para mantenerse con
decencia; y no podrá serlo ninguno de los empleados de nombramiento del Rey, de que
trata el artículo 318.
Art. 331. Para que una misma persona pueda ser elegida segunda vez, deberá haber
pasado a lo menos el tiempo de cuatro años después de haber cesado en sus funciones.
Art. 332. Cuando el jefe superior de la provincia no pudiera presidir la diputación, la
presidirá el intendente, y en su defecto el vocal que fuere primer nombrado.
Art. 333. La diputación nombrará un secretario, dotado de los fondos públicos de la
provincia.
Art. 334. Tendrá la diputación en cada año a lo más noventa días de sesiones distribuidas
en las épocas que más convenga. En la Península deberán hallarse reunidas las
diputaciones para el primero de marzo, y en Ultramar para el primero de junio.
Art. 335. Tocará a estas diputaciones:
1.° Intervenir y aprobar el repartimiento hecho de los pueblos de las contribuciones que
hubieren cabido a la provincia.
2.° Velar sobre la buena inversión de los fondos públicos de los pueblos y examinar sus
cuentas, para que con su visto bueno recaiga la aprobación superior, cuidando de que en
todo se observen las leyes y reglamentos.
3.° Cuidar de que se establezcan ayuntamientos donde corresponda los haya, conforme a
lo prevenido en el artículo 310.
4.° Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad común de la provincia, o la reparación de las
antiguas, proponer al Gobierno los arbitrios que crean más convenientes para su
ejecución, a fin de obtener el correspondiente permiso de las Cortes.
En Ultramar, si la urgencia de las obras públicas no permitiese esperar la solución de las
Cortes, podrá la diputación con expreso asenso del jefe de la provincia usar desde luego
de los arbitrios, dando inmediatamente cuenta al Gobierno para la aprobación de las
Cortes.
Para la recaudación de los arbitrios la diputación, bajo su responsabilidad nombrará
depositario, y las cuentas de la inversión, examinadas por la diputación, se remitirán al
Gobierno para que las haga reconocer y glosar y, finalmente, las pase a las Cortes para su
aprobación.
5.° Promover la educación de la juventud conforme a los planes aprobados, y fomentar la
agricultura, la industria y el comercio, protegiendo a los inventores de nuevos
descubrimientos en cualquiera de estos ramos.
6.° Dar parte al Gobierno de los abusos que noten en la administración de las rentas
públicas.
7.° Formar el censo y la estadística de las provincias.
8.° Cuidar de que los establecimientos piadosos y de beneficencia llenen su respectivo
objeto, proponiendo al Gobierno las reglas que estimen conducentes para la reforma de
los abusos que observaren.
9.° Dar parte a las Cortes de las infracciones de la Constitución que se noten en la
provincia.
10.° Las diputaciones de las provincias de Ultramar velarán sobre la economía, orden y
progresos de las misiones para la conversión de los indios infieles, cuyos encargados les
darán razón de sus operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos: todo lo que
las diputaciones pondrán en noticia del Gobierno.
Art. 336. Si alguna diputación abusare de sus facultades, podrá el Rey suspender a los
vocales que la componen, dando parte a las Cortes de esta disposición y de los motivos de
ella para la determinación que corresponda: durante la suspensión entrarán en funciones
los suplentes.
Art. 337. Todos los individuos de los ayuntamientos y de las diputaciones de provincia, al
entrar en el ejercicio de sus funciones, prestarán juramento, aquellos en manos del jefe
político, donde le hubiere, o en su defecto el alcalde que fuere primer nombrado, y éstos
en las del jefe superior de la provincia, de guardar la Constitución política de la
Monarquía española, observar las leyes, ser fieles al Rey, y cumplir religiosamente las
obligaciones de su cargo.
TÍTULO VII
De las contribuciones
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 338. Las Cortes establecerán o confirmarán anualmente las contribuciones, sean
directas o indirectas, generales, provinciales o municipales, subsistiendo las antiguas,
hasta que se publique su derogación o la imposición de otras.
Art. 339. Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporción a sus
facultades, sin excepción ni privilegio alguno.
Art. 340. Las contribuciones serán proporcionales a los gastos que se decreten por las
Cortes para el servicio público en todos los ramos.
Art. 341. Para que las Cortes puedan fijar los gastos en todos los ramos del servicio
público, y las contribuciones que deban cubrirlos, el secretario del Despacho de Hacienda
las presentará, luego que estén reunidas, el presupuesto general de los que se estimen
precisos, recogiendo de cada uno de los demás secretarios del Despacho el respectivo a su
ramo.
Art. 342. El mismo secretario del Despacho de Hacienda presentará con el presupuesto de
gastos el plan de las contribuciones que deban imponerse para llenarlos.
Art.. 343. Si al Rey pareciere gravosa o perjudicial alguna contribución, lo manifestará a
las Cortes por el secretario del Despacho de Hacienda, presentando al mismo tiempo la
que crea más conveniente sustituir.
Art. 344. Fijada la cuota de la contribución directa, las Cortes aprobarán el repartimiento
de ella entre las provincias, a cada una de las cuales se asignará el cupo correspondiente a
su riqueza, para lo que el secretario del Despacho de Hacienda presentará también los
presupuestos necesarios.
Art. 345. Habrá una tesorería general para toda la Nación, a la que tocará disponer de
todos los productos de cualquiera renta destinada al servicio del Estado.
Art. 346. Habrá en cada provincia una tesorería, en la que entrarán todos los caudales que
en ella se recauden para el erario público. Estas tesorerías estarán en correspondencia con
la general, a cuya disposición tendrán todos sus fondos.
Art. 347. Ningún pago se admitirá en cuenta al tesorero general, si no se hiciere en virtud
de decreto del Rey, refrendado por el secretario del Despacho de Hacienda, en el que se
expresen el gasto a que se destine su importe, y el decreto de las Cortes con que éste se
autoriza.
Art. 348. Para que la tesorería general lleve su cuenta con la pureza que corresponde, el
cargo y la data deberán ser intervenidos respectivamente por las contadurías de valores y
de distribución de la renta pública.
Art. 349. Una instrucción particular arreglará estas oficinas de manera que sirvan para los
fines de su instituto.
Art. 350. Para el examen de todas las cuentas de caudales públicos habrá una contaduría
mayor de cuentas, que se organizará por una ley especial.
Art. 351. La cuenta de la tesorería general, que comprenderá el rendimiento anual de
todas las contribuciones y rentas, y su inversión, luego que reciba la aprobación final de
las Cortes, se imprimirá, publicará y circulará a las diputaciones de provincia y a los
ayuntamientos.
Art. 352. Del mismo modo se imprimirán, publicarán y circularán las cuentas que rindan
los secretarios del Despacho de los gastos hechos en sus respectivos ramos.
Art. 353. El manejo de la hacienda pública estará siempre independiente de toda otra
autoridad que aquella a la que está encomendado.
Art. 354. No habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras; bien que esta
disposición no tendrá efecto hasta que las Cortes lo determinen.
Art. 355. La deuda pública reconocida será una de las primeras atenciones de las Cortes,
y éstas pondrán el mayor cuidado en que se vaya verificando su progresiva extinción, y
siempre el pago de los réditos en la parte que los devengue arreglando todo lo
concerniente a la dirección de este importante ramo, tanto respecto a los arbitrios que se
establecieren, los cuales se manejarán con absoluta separación de la tesorería general,
como respecto a las oficinas de cuenta y razón.
TÍTULO VIII
De la Fuerza Militar Nacional
CAPÍTULO I
De las tropas de continuo servicio
Art. 356. Habrá una fuerza militar nacional permanente, de tierra y de mar, para la
defensa exterior del Estado y la conservación del orden interior.
Art. 357. Las Cortes fijarán anualmente el número de tropas que fueren necesarias según
las circunstancias y el modo de levantar las que fuere más conveniente.
Art. 358. Las Cortes fijarán asimismo anualmente el número de buques de la marina
militar que han de armarse o conservarse armados.
Art. 359. Establecerán las Cortes por medio de las respectivas ordenanzas todo lo relativo
a la disciplina, orden de ascensos, sueldos, administración y cuanto corresponda a la
buena constitución del ejército y armada.
Art. 360. Se establecerán escuelas militares para la enseñanza e instrucción de todas las
diferentes armas del ejé rcito y armada.
Art. 361. Ningún español podrá excusarse del servicio militar, cuando y en la forma que
fuere llamado por la ley.
CAPÍTULO II
De las milicias nacionales
Art. 362. Habrá en cada provincia cuerpos de milicias nacionales, compuestos de
habitantes de cada una de ellas, con proporción a su población y circunstancias.
Art. 363. Se arreglarán por una ordenanza particular el modo de su formación, su número
y especial constitución en todos sus ramos.
Art. 364. El servicio de estas milicias no será continuo, y sólo tendrá lugar cuando las
circunstancias lo requieran.
Art. 365. En caso necesario podrá el Rey disponer de esta fuerza dentro de la respectiva
provincia, pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Cortes.
TÍTULO IX
De la instrucción pública
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 366. En todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas de primeras
letras, en las que se enseñará a los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la
religión católica, que comprenderá también una breve exposición de obligaciones civiles.
Art. 367. Asimismo se arreglará y creará el número competente de universidades y de
otros establecimientos de instrucción, que se juzguen convenientes para la enseñanza de
todas las ciencias, literatura y bellas artes.
Art. 368. El plan general de enseñanza será uniforme en todo el reino debiendo explicarse
la Constitución política de la Monarquía en todas las universidades y establecimientos
literarios, donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas.
Art. 369. Habrá una dirección general de estudios, compuesta de personas de conocida
instrucción, a cuyo cargo estará, bajo la autoridad del Gobierno, la inspección de la
enseñanza pública.
Art. 370. Las Cortes por medio de planes y estatutos especiales arreglarán cuanto
pertenezca al importante objeto de la instrucción pública.
Art. 371. Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas
políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación,
bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes.
TÍTULO X
De la observancia de la Constitución y modo de proceder para hacer variaciones en
ella
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 372. Las Cortes en sus primeras sesiones tomarán en consideración las infracciones
de la Constitución, que se les hubieren hecho presentes para poner el conveniente remedio
y hacer efectiva la responsabilidad de los que hubieren contravenido a ella.
Art. 373. Todo español tiene derecho a representar a las Cortes o al Rey para reclamar la
observancia de la Constitución.
Art. 374. Toda persona que ejerza cargo público, civil, militar o eclesiástico, prestará
juramento, al tomar posesión de su destino, de guardar la Constitución, ser fiel al Rey y
desempeñar debidamente su encargo.
Art. 375. Hasta pasados ocho años después de hallarse puesta en práctica la Constitución
en todas sus partes, no se podrá proponer alteración, adición ni reforma en ninguno de sus
artículos.
Art. 376. Para hacer cualquier alteración, adición o reforma en la Constitución será
necesario que la diputación que haya de decretarla definitivamente venga autorizada con
poderes especiales para este objeto.
Art. 377. Asimismo se arreglará y creará el número competente de universidades y de
otros establecimientos de instrucción, que se juzguen convenientes para la enseñanza de
todas las ciencias, literatura y bellas artes.
Art. 368. El plan general de enseñanza será uniforme en todo el reino, debiendo
explicarse la Constitución política de la Monarquía en todas las universidades y
establecimientos literarios, donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas.
Art. 369. Habrá una dirección general de estudios, compuesta de personas de conocida
instrucción, a cuyo cargo estará, bajo la autoridad del Gobierno, la inspección de la
enseñanza pública.
Art. 370. Las Cortes por medio de planes y estatutos especiales arreglarán cuanto
pertenezca al importante objeto de la instrucción pública.
Art. 371. Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas
políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación,
bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes.
TÍTULO X
De la observancia de la Constitución y modo de proceder para hacer variaciones en
ella
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 372. Las cortes en sus primeras sesiones tomarán en consideración las infracciones
de la Constitución, que se les hubieren hecho presentes, para poner el conveniente
remedio y hacer efectiva la responsabilidad de los que hubieren contravenido a ella.
Art. 373. Todo español tiene derecho a representar a las Cortes o al Rey para reclamar la
observancia de la Constitución.
Art. 374. Toda persona que ejerza cargo público, civil, militar o eclesiástico presentará
juramento, al tomar posesión de su destino, de guardar la Constitución, ser fiel al Rey y
desempeñar debidamente su encargo.
Art. 375. Hasta pasados ocho años después de hallarse puesta en práctica la Constitución
en todas sus partes, no se podrá proponer alteración, ni reforma en ninguno de sus
artículos.
Art. 376. Para hacer cualquier alteración, adición o reforma en la Constitución será
necesario que la diputación que haya de decretarla definitivamente venga autorizada con
poderes especiales para este objeto.
Art. 377. Cualquiera proposición de reforma en algún artículo de la Constitución deberá
hacerse por escrito, y ser apoyada y firmada a lo menos por veinte diputados.
Art. 378. La proposición de reforma se llevará por tres veces, con el intervalo de seis días
de una a otra lectura; y después de la tercera se deliberará si ha lugar a admitirla a
discusión.
Art. 379. Admitida la discusión, se procederá en ella bajo las mismas formalidades y
trámites que se prescriben para la formación de las leyes, después de los cuales se
propondrá a la votación si ha lugar a tratarse de nuevo en la siguiente diputación general:
y para que así quede declarado, deberán convenir las dos terceras partes de los votos.
Art. 380. La diputación general siguiente, previas las mismas formalidades en todas sus
partes, podrá declarar en cualquiera de los dos años de sus sesiones, conviniendo en ello
las dos terceras partes de votos, que ha lugar al otorgamiento de poderes especiales para
hacer la reforma.
Art. 381. Hecha esta declaración, se publicará y comunicará a todas las provincias; y
según el tiempo en que se hubiere hecho, determinarán las Cortes si ha de ser la
Diputación próximamente inmediata o la siguiente a ésta, la que ha de traer los poderes
especiales.
Art. 382. Estos serán otorgados por las juntas electorales de provincia, añadiendo a los
poderes ordinarios la cláusula siguiente:
“Asimismo les otorgan poder especial para hacer en la Constitución la reforma de que
trata el decreto de las Cortes, cuyo tenor es el siguiente: (aquí el decreto literal). Todo
con arreglo a lo prevenido por la misma Constitución. Y se obligan a reconocer y tener
por constitucional lo que en su virtud establecieren”.
Art. 383. La reforma propuesta se discutirá de nuevo; y si fuere aprobada por las dos
terceras partes de los diputados, pasará a ser ley constitucional, y como tal se publicará en
las Cortes.
Art. 384. Una diputación presentará el decreto de reforma al Rey, para que le haga
publicar y circular a todas las autoridades y pueblos de la Monarquía.

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